STSJ Cataluña , 18 de Marzo de 2005

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
ECLIES:TSJCAT:2005:3579
Número de Recurso1693/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 1693/2000 Parte actora: Melisa Parte demandada: AJUNTAMENT DE LA VALL D'EN VAS SENTENCIA nº 242/2005 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN En Barcelona, a dieciocho de marzo de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Melisa representado por la Procurador de los Tribunales Dª. Mª. Teresa Vidal Farré y asistido por la Letrado Dª. Melisa , contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE LA VALL D'EN VAS, actuando en nombre y representación de misma el el Procurador de los Tribunales D. Josep Mª.

Argüelles Puig.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso la resolución de fecha 2 de septiembre de 2000 del Ayuntamiento de Vall d'en Vas que desestimaba el recurso de reposición contra el acuerdo del citado Ayuntamiento de fecha 21 de junio de 2000, por el cual se aprobaban las bases para la cobertura de una plaza de Técnico de la Administración.

En la demanda se alega en síntesis que se vulneraron los principios de igualdad, mérito y capacidad en las bases impugnadas y la existencia de desviación de poder, al utilizarse el sistema de concurso de méritos para el ingreso y establecerse un baremo "ad personam".

Por el Ayuntamiento demandado se alega que la actividad impugnada es conforme a derecho.

SEGUNDO

Para el correcto examen de la controversia planteada, debemos hacer referencia a los hechos que se acreditan de lo actuado en este proceso, de donde resulta que la plaza convocada era de nueva creación, eligiéndose por el Ayuntamiento el sistema de ingreso mediante concurso de méritos, donde, de acuerdo a las bases, se valoraban los méritos allí relacionados con una puntuación global de un máximo de 7.5 puntos y los aspirantes debían hacer una entrevista que se valoraba con una puntuación de hasta 1,5 puntos.

La plaza en cuestión está catalogada como de personal funcionario, Escala de la Administración Especial, denominación "asesor jurídico", con funciones de asesoramiento al área de secretaría e intervención del Ayuntamiento y entidades dependientes y asesoramiento al órgano de gobierno, y dirección de los servicios de la Corporación.

TERCERO

La primera cuestión que se plantea es si el sistema de selección utilizado para el acceso, concurso de méritos, es conforme a derecho.

Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión, debemos señalar que, desde una perspectiva constitucional el art. 23.2 de la Constitución , expresa que los ciudadanos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes. La legislación ordinaria en el art. 19 de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , establece: "Las Administraciones Públicas seleccionan su personal, ya sea funcionario, ya laboral, de acuerdo con su oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso oposición libre en los que se garanticen en todo caso los principios constitucionales de Igualdad, Mérito y Capacidad, así como el de Publicidad. Los procedimientos de selección cuidarán especialmente la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación a los puestos de trabajo que se hayan de desempeñar incluyendo a tal efecto las pruebas practicas que sean precisas".

En igual sentido, el Reglamento...

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