STSJ Cataluña , 30 de Septiembre de 2004

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJCAT:2004:10641
Número de Recurso107/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 107/2000 Parte actora: Ana Parte demandada: AJUNTAMENT DE TORTOSA SENTENCIA nº 987/2004 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN En Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Dª. Ana representado por el Procurador D. Jaime Lluch Roca y asistido por el Letrada Dª. Marian Pascual Vega contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE TORTOSA, representado por el Procurador D. Fanian Maymo Obradors y asistido por el Letrado D. Ramón J. Bonfill Segarra.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por providencia 9-1-01 se fijó la cuantía de la presente litis como indeterminada.

CUARTO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba por auto de 4-3-02 , practicándose la documental instadas por ambas partes, según obra en autos.

QUINTO

Por providencia de 27-5-02 se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo por providencia de 27-6-02.

SEXTO

Acordado por providencia 7-9-04 se señaló para votación y fallo de este recurso para el 30-9-04, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso la citada Resolución de 12-11-99 del Ayuntamiento de Tortosa, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora en relación con las pruebas selectivas por concurso-oposición para la cobertura de una plaza de Técnico de Administración General, y en concreto contra la calificación del 4º ejercicio (supuesto práctico) y la posterior adjudicación de la plaza al otro aspirante que concurrió al mismo.

En esencia, la parte impugnante imputa a la actuación administrativa litigiosa lo que sigue:

  1. - Infracción de la base 7ª del Anexo I de la convocatoria, en lo relativo a la realización del 4º

    ejercicio, de carácter práctico y a desarrollar por escrito, por cuanto que, a diferencia del 2º ejercicio, no se prevé su lectura pública, cual se acordó por el Tribunal calificador, a su entender en favor del adjudicatario, toda vez que el caso práctico realizado por éste "era absolutamente ininteligible e ilegible, por lo que el Tribunal, de haber aplicado lo dispuesto en dicha base, debió de puntuar con un cero el ejercicio", según expresión literal del fundamento jurídico 2º de la demanda.

  2. -Infracción de los principios de mérito y capacidad , que derivaría de lo anterior y de la propia valoración por el Tribunal del citado 2º ejercicio escrito sobre temas del programa con lectura pública posterior, entendiendo que de la mera lectura de los ejercicios realizados por ambos aspirantes, relativos a materias de Derecho Administrativo, en dicho 2º ejercicio , resulta a todas luces injusta la calificación igual concedida a ambos (7 puntos).

  3. - Desviación de poder en la actuación del Tribunal, en función de lo anterior, por cuanto que el Tribunal no buscó que el candidato seleccionado fuera el que acreditase mayor mérito y capacidad, incurriendo en favoritismo a favor del adjudicatario.

    Postula la parte actora que, con anulación de la Resolución recurrida, se efectúe el nombramiento en su favor, con las consecuencias pertinentes (reconocimiento de nivel y grado, y remuneración desde la fecha en que debió aquél producirse) y, subsidiariamente, que se retrotraigan las actuaciones al momento de la valoración de dicho 4º ejercicio para procederse nuevamente a ella.

SEGUNDO

Debe significarse desde ahora que la puntuación final del adjudicatario fue de 19 puntos, frente a los 17,5 de la recurrente, siendo así que su respectiva valoración fue igual en los citados ejercicios 2º y 4º, resultando la diferencia (5,5 frente a 7 puntos del adjudicatario) del tercer ejercicio de la convocatoria, de carácter oral, con exposición de tres temas del programa en plazo de una hora.

La Administración demandada por su parte contesta las argumentaciones de la contraparte, significando, igualmente en síntesis, que:

  1. - No se infringe la citada base 7.4º de la convocatoria, por cuanto que , conforme a la base 15ª de la misma, "el Tribunal queda facultado para resolver las dudas que se presenten y para adoptar los acuerdos necesarios para garantizar el correcto funcionamiento del proceso selectivo", en base a la cual se actuó, acordando dicha lectura para un mejor y más objetivo criterio para valorar las pruebas realizadas, lo que fue aceptado por los aspirantes, según manifiesta el Tribunal.

  2. - No se puede controlar la valoración de estos ejercicios por el Tribunal en la forma pedida, sin que en relación a dichos ejercicios 2º y 4º se haya incurrido en infracción de los principios de mérito y capacidad en el acceso a la función pública.

  3. - En ningún caso concurre desviación de poder por cuanto que la actuación del Tribunal fue correcta en Derecho, siendo así que la actora funda sus argumentos en meras presunciones y conjeturas, que en modo alguno prueba.

TERCERO

En relación con este tipo de cuestiones esta Sala y Sección, recogiendo el tenor de la abundante jurisprudencia sentada al efecto, de la que se hacen eco igualmente las partes litigantes, ha señalado lo que sigue (así, sentencia nº 92, de 6-2-02 , entre otras):

"OCTAVO.- Expuesto todo lo precedente, corresponde ahora ya entrar en el análisis jurídico de las cuestiones debatidas en la litis, para su correspondiente decisión dentro de los parámetros sustanciados por los litigantes.

En primer término o con carácter previo, conviene resaltar la doctrina jurisprudencial seguida por nuestros Tribunales y por esta...

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