STSJ Andalucía , 26 de Septiembre de 2003

PonenteJOSE CANO BARRERO
ECLIES:TSJAND:2003:12226
Número de Recurso23/2003
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A N U M. 3 0 ILTMO. SR. PRESIDENTE..............)

D. JERONIMO GARVIN OJEDA...........)

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS..........)

D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO............)

D. JOSE CANO BARRERO...............)

En la ciudad de Granada a veintiseis de septiembre de dos mil tres.

Apelación penal 23/03 Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Iltmos. Sres. Presidente y Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Málaga -rollo número 8/01-, procedentes del Juzgado de Instrucción número Seis de Málaga -causa número 1/00-, por dos delitos de asesinato, otro de secuestro, otro más de depósito de armas y un último de hurto o robo de uso, de los que venían acusados Don Jose Augusto , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , natural y vecino de Málaga, de veintinueve años de edad, hijo de Claudio y de Erica , con instrucción y antecedentes penales, y respectivamente representado y dirigido en la instancia y en la apelación por los Procuradores Don Antonio Anaya Rioboó y Doña Socorro Salgado Anguita, y por los Letrados Don Martín Nieto Alés y Doña Carmen Iniesta Pérez; Don Luis Manuel , Con Documento Nacional de Identidad número NUM001 , natural y vecino de Málaga, de veintiseis años de edad, hijo de Claudio y de Erica , con instrucción y antecedentes penales, y respectivamente representado y defendido en la instancia y en la apelación por los Procuradores Don Antonio Anaya Rioboó y Don Antonio Manuel Leyva Muñoz y por los Letrados Don Héctor González Izquierdo y Doña Leonor Corchón González; y Don Hugo , con Documento Nacional de Identidad número NUM002 , natural de Algeciras y vecino de La Linea de la Concepción, de veintisiete años de edad, hijo de Julián y de Sara , con instrucción y antecedentes penales, respectivamente representado en la instancia y en la apelación por las Procuradoras Doña María del Carmen Miguel Sánchez y Doña Encarnación Ceres Hidalgo, y dirigido en ambas por el Letrado Don Ramón Muñoz Bou. Los tres acusados han sido declarados insolventes y se encuentran en situación de prisión provisional, el primero, desde el día 19 de Julio de 2000, y, los otros dos, desde el día 24 de Abril de 1999, cuyas medidas fueron prorrogadas hasta la mitad de las penas respectivamente impuestas por sendos autos del Magistrado Presidente de 14 de Abril de 2003.

Tambien han sido parte, además del Fiscal, como acusadoras particulares, Doña Consuelo , respectivamente representada en la instancia y en la apelación por los Procuradores Doña Carmen María Chaparro Rioji y Don Gaspar Echevarría Prados, y defendida, en ambas, por el Letrado Don Roberto Ramón García Alfonso; y Doña Soledad , respectivamente respresentada en la instancia y en la apelación por los Procuradores Don Carlos Buxo Narvaez y Doña Carmen Muñoz Cardona, y defendida, en ambas, por el Letrado Don José Manuel Tabernero García. Fue designado Ponente para sentencia el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSE CANO BARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Incoada por el Juzgado de Instrucción número Seis de Málaga, por las normas de la Ley Orgánica 5/1995, la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como habían solicitado el Ministerio Fiscal y las acusadoras particulares, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Málaga, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Iltmo. Sr. Don José Godino Izquierdo, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo su presidencia y la asistencia de aquellos y de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, el Fiscal y los defensores de acusadoras particulares y acusados formularon las siguientes conclusiones definitivas:

El Ministerio Fiscal estimó que los hechos eran constitutivos de dos delitos de asesinato del artículo 139.1? del Código Penal; otro de depósito de armas de fuego de sus artículos 566, apartado 2?, y 567, apartado 3?; otro de detención ilegal, de sus artículos 163, apartado 2?, y 164; y otro más de hurto de uso, de su artículo 244, apartados 1? y 3?, de todos los cuales estimó como autores -por inducción en cuanto al último- a los tres acusados, concurriendo en los dos primeros acusados la agravante de reincidencia de su artículo 22.8?, respecto de los asesinatos, e igual agravante respecto del tercero en cuanto al hurto de uso. Solicitó se impusieran a los dos primeros acusados las penas veinte años de prisión, por cada uno de los asesinatos; tres años de prisión, por el depósito de armas; cuatro años de prisión, por el de detención ilegal; y un año de prisión, por el hurto de uso, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante las condenas y costas; respecto del tercero de los acusados pidió se le impusieran las penas de diecisiete años de prisión, por cada uno de los asesinatos; dieciocho meses de prisión, por el de hurto de uso; e iguales penas que a los anteriores por los otros delitos, con igual accesoria y costas.

Igualmente solicitó la medida de prohibición de acudir al lugar de residencia de las víctimas por tiempo de cinco años, debiendo indemnizar a los familiares perjudicados y herederos de los difuntos en cincuenta millones de pesetas por cada una de ellas y en dos millones de pesetas a favor del testigo protegido.

Las defensas de ambas acusadoras particulares, en dicho acto, modificaron sus conclusiones provisionales en el mismo sentido que el Ministerio Fiscal.

La defensa del acusado Jose Augusto , calificando los hechos de los que éste era autor como constitutivos de dos delitos de homicidio del artículo 138 del Código Penal, uno de depósito de armas de su artículo 566.2 y de una falta de daños de su artículo 625.1, y estimando que concurría la eximente de legítima defensa de su artículo 20.4 ó, subsidiariamente, la atenuante de su artículo 21.1, estimó que procedía imponerle, por el depósito de armas, dos años de prisión y por la falta de daños, arresto de tres fines de semana, o, alternativamente, cinco años de prisión por cada uno de los homicidios, dos años de prisión por el depósito de armas y tres arrestos de fines de semana por la falta de daños, no procediendo indemnización alguna.

La defensa del acusado Luis Manuel , estimando que los hechos de los que era autor sin la concurrencia de circunstancias modificativa, sólo eran constitutivos de un delito del artículo 566.2? del Código Penal, estimó que debía imponérsele la pena de dos años de prisión.

Finalmente, la defensa de Hugo , manteniendo que su patrocinado no había tenido intervención alguna en los hechos enjuiciados, solicitó su libre absolución.

Segundo

Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquel, después de la correspondiente deliberación, veredicto de no culpabilidad respecto del delito de hurto de uso respecto de los tres acusados y de culpabilidad respecto de todos los demás, también respecto de los tres acusados, cuyo veredicto fué leido en presencia de las partes, tras lo cual, ratificándose el Fiscal y las acusadoras particulares en las peticiones de las penas e indemnizaciones que tenían formuladas, las defensas de los tres acusados estimaron que debían imponerse las penas en su grado mínimo.

Tercero

Con fecha siete de abril de dos mil tres el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se declararon como probados los siguientes hechos:

""PRIMERO.-El acusado Jose Augusto , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 16 de octubre de 1998 por un delito de homicidio frustrado, a la pena de 6 años y 1 día de prisión mayor y por otro delito de lesiones a la pena de 4 años de prisión, con el fin de vengar el ataque que había sufrido meses atrás su hermano Claudio , en unión de su hermano y también acusado Luis Manuel mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 16 de octubre de 1998 por un delito de homicidio frustrado a la pena de 1 año de prisión menor y por dos delitos de lesiones a la pena de 5 meses de arresto mayor, y del también acusado Hugo mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencias de fecha 30 de enero de 1997 por delito de robo a la pena de 2 meses y 1 día de arresto mayor, decidieron darles un escarmiento a los supuestos autores de los hechos para hacer lo mismo que habían hecho con su hermano"".

""SEGUNDO.-Por ello, los tres acusados puestos de común acuerdo y provistos de armas de fuego, en la noche del día 28 de enero (sic) de 1999 a bordo del vehículo Renault Megane, de color rojo, matrícula W-....-YQ , sustraido por personas no identificadas, iniciaron la búsqueda de los integrantes de la banda de Olea, hasta que sobre las 4.00 horas de la madrugada encontraron a los hermanos Sebastián y Aurelio , a quienes suponían miembros de aquella banda, que se encontraban en el interior del turismo marca Wolkswaguen Golf, de color blanco, matrícula ZE-....-ZQ , que se hallaba en calle Navas Ramírez de esta ciudad, sobre los que, de forma totalmente inopinada y sin darles la más mínima posibilidad de defensa y con el fin de acabar con sus vidas, efectuaron un total de 11 disparos"".

""TERCERO.- Sebastián recibió un total de cinco impactos, dos de ellos en la cabeza, en su parte posterior, uno en la parte alta de la...

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