STSJ Comunidad Valenciana , 25 de Octubre de 2002

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2002:10300
Número de Recurso1553/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilmos. Sres:

Presidente:

D. MARIANO FERRANDO MARZAL Magistrados:

D. FRANCISCO HERVAS VERCHER D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA SENTENCIA NUMERO 1272/02 En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de Octubre de dos mil dos.- VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 1553/99, promovido por D. Pablo , contra la Resolución de 12/Julio/99 de la Dirección General de Policía del Ministerio del Interior, sobre desestimación de su solicitud de abono con arreglo al grupo A de los trienios cumplidos en el B, en el que han sido partes, el actor, en su propio nombre y derecho, y como demandada, la ADMINISTRACION DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día diecisiete de Octubre último.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El actor, Inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policía, solicitó de la Dirección General de Policía que los trienios que tenia perfeccionados en el Grupo B en la Escala Ejecutiva, le fueran abonados como correspondientes al Grupo A al que pertenecía en el momento de su petición la Escala Ejecutiva en que perfeccionó dichos trienios, de conformidad con la reclasificación producida por la Disposición Adicional 2ª de la Ley 26/94, de 29/Septiembre, que reguló la segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía.

Dicha solicitud se fundamentaba en que su inclusión dentro del Grupo A no se trataba de un cambio de Grupo con motivo de ascenso a un empleo superior perteneciente a otro Grupo de clasificación, sino que era consecuencia de la reclasificación operada en virtud de lo establecido en la citada Ley 26/94; y así, solicitaba la aplicación del mismo criterio mantenido, con relación a las Fuerzas Armadas, a raíz de la reclasificación producida por el Real Decreto-Ley 12/1.995 de 28 de diciembre, sobre Medidas urgentes en materia Presupuestaria, Tributaria y Financiera.

SEGUNDO

La correcta concepción de la función que cumple el concepto "trienio" dentro del régimen retributivo funcionarial, requiere hacer una breve referencia histórica.

La vinculación jurídica entre la Administración y el personal a su servicio, ha revestido dos modalidades contrapuestas, cuyos rasgos definidores, en esencia, son: a) El sistema de "carrera administrativa", conforme al cual quien accede a un puesto de trabajo en la Administración puede ir ascendiendo progresiva y jerárquicamente en ella, a través de los distintos empleos y categorías, consolidando las ventajas obtenidas y logrando su promoción profesional en el seno de la Administración; y b) El sistema de "empleo público", que solamente permite el acceso exclusivamente a aquel puesto determinado para el que se acredita la cualificación, sin posibilidad de ulterior promoción.

En España se implantó desde un primer momento el sistema de carrera administrativa, hasta 1964 en que con la "Reforma Lopez-Rodó" se suprime radicalmente tal sistema y se introduce el "sistema de empleo", desapareciendo los Grados y Categorías, por lo que el funcionario que ingresa en un determinado Cuerpo va a permanecer en él en lo sucesivo, sin posibilidad de ascensos o promociones. Sobre tal base normativa, la doctrina ha venido unánimemente entendiendo el trienio como un premio o compensación económica al funcionario por la pérdida de expectativas de promoción profesional y al objeto de retribuir su permanencia continuada en un determinado puesto de trabajo.

Así, el origen conceptual del "trienio" entre las retribuciones básicas del funcionario, se remonta a la Ley de Funcionarios Civiles del Estado (Texto Refundido aprobado por Decreto 315/1.964 de 7 de Febrero), cuyo artículo 97 reconoce su derecho a percibirlo en la cuantía que fije la Ley de Retribuciones; el artículo 3 del Real Decreto-Ley 22/1.977 de 30/Marzo, sobre Retribuciones, dispuso al respecto que los trienios consistirían en "una cantidad fija determinada en función del nivel de titulación" (se fijó en el 7 % del sueldo cada tres años de servicios efectivos), añadiendo otras dos prescripciones sobre esta materia (artículo 4.3)

". En el caso de que un funcionario preste sus servicios sucesivamente en distintos Cuerpos de la Administración, tendrá derecho a seguir percibiendo los trienios devengados en los Cuerpos anteriores.

Cuando un funcionario cambie de Cuerpo antes de completar un trienio, la fracción de tiempo transcurrido se considerará como tiempo de...

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