STSJ Castilla-La Mancha , 11 de Febrero de 2003
Ponente | JOSE BORREGO LOPEZ |
ECLI | ES:TSJCLM:2003:475 |
Número de Recurso | 289/2002 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 11 de Febrero de 2003 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Recurso de Apelación núm 289/2002 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real S E N T E N C I A Nº
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. José Borrego López Magistrados:
D. Mariano Montero Martínez D. Miguel Angel Pérez Yuste En Albacete, a once de Febrero de dos mil tres.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por Retevisión Móvil S.A., representado por el Procurador Sr. Monzón Rioboo, contra el Auto de fecha 26 de Junio de 2.002, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real, en la Pieza Separada de Suspensión dimanante del procedimiento ordinario nº 163/02, y como parte apelada el Ayuntamiento de Puebla del Príncipe (Ciudad Real), representado por el Procurador Sr. Ruiz Morote Aragón. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José
Borrego López; Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo.
Dicho Juzgado dictó Auto con la siguiente parte dispositiva: "Que no ha lugar a suspender cautelarmente la ejecución de la resolución de 24 de abril de 2002 del Sr. Alcalde de Puebla del Príncipe que ordenó la clausura de la estación base de telefonía celular de Retevisión Móvil, S.A. al final de la Avenida de Carlos III de dicho Municipio." SEGUNDO.- Notificado el Auto a las partes interesadas, la representación procesal de Retevisión Móvil S.A. interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma. TERCERO.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 6 de Febrero de 2.003.
UNICO.- Esgrime la parte apelada como fundamentos esenciales para el reconocimiento del derecho a la suspensión cautelarísima de la ejecutoriedad del acto administrativo definitivamente recurrido que en el presente supuesto que nos trae a autos (art. 135 en relación con el 130, ambos de la Ley 29/98), la suspensión no perjudicaría el interés público o a terceros, ocasionando daños o perjuicios de difícil reparación, no sólo de carácter público, sino también propios, dado el alcance de la actividad a la que afecta la ejecutividad y quiebra que con ello se produce de la finalidad del recurso. Los razonamientos alegados no pueden prevalecer y mas cuando existen razones sustanciales para confirmar la resolución judicial recurrida, así: 1) No niega este Tribunal que el incidente de suspensión implica, en todo supuesto, una singular ponderación de los intereses en conflicto (públicos-públicos; públicos-privados); 2) Tal relativización de los supuestos analizados, cobra...
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