STSJ Extremadura , 14 de Julio de 2005

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2005:1082
Número de Recurso140/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD CACERES SENTENCIA: 00640/2005 La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 640 PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY MAGISTRADOS DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS En Cáceres a catorce de julio de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso administrativo número 140/03, promovido por los recurrentes DON Miguel Ángel , DON Felipe , DON Octavio , DON Luis Angel Y DON Armando , siendo demandado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, representado por la Procuradora Dª. María de los Angeles Bueso Sánchez, recurso que versa sobre: Acuerdo del Ayuntamiento de Badajoz, adoptado en sesión plenaria de fecha 5 de Abril de 2002, aprobando la Relación de Puestos de Trabajo, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Badajoz, de fecha 12 de Junio de 2002, solicitando que se declare su nulidad y la clasificación del puesto de trabajo de los actores con un nivel de complemento de destino 16 y mayor complemento específico. Cuantía: Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se puso de manifiesto el expediente administrativo a los recurrentes para que formularan la demanda, lo que hicieron seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimaron pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada del Ayuntamiento de Badajoz, para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores Don Miguel Ángel , Don Felipe , Don Octavio , Don Luis Angel y Don Armando interponen recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Badajoz, adoptado en sesión plenaria de fecha 5 de Abril de 2002, aprobando la Relación de Puestos de Trabajo (RPT en adelante), publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Badajoz, de fecha 12 de Junio de 2002, solicitando que se declare su nulidad y la clasificación del puesto de trabajo de los actores con un nivel de complemento de destino 16 y mayor complemento específico.

El actor Don Miguel Ángel es funcionario de carrera de la citada Corporación Local, desempeñando el puesto de trabajo número 349 de la RPT denominado "Oficial de Limpieza Viaria (Nocturna)", titulación de Graduado Escolar-Formación Profesional 1º, Grupo D, nivel 14. El resto de recurrentes ocupan los puestos de trabajo número 351, denominados "Oficial de Limpieza Viaria (Diurna)", con el mismo nivel, grupo y complementos, a excepción de la nocturnidad.

La parte actora considera que por las funciones que realizan y la comparación con otros puestos de trabajo, los puestos que ocupan deberían tener un complemento de destino de nivel 16 y con mayor cuantías los elementos de especial dificultad técnica y responsabilidad que forman parte del complemento específico del puesto de trabajo, así como serles reconocidos los complementos de nocturnidad, rotación y festivos dentro de los apartados destinados a retribuir la jornada. La Administración Local, por su parte, se opone a las pretensiones de la actora, con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO

Son diversos los motivos de impugnación esgrimidos por la parte recurrente que procedemos a examinar a continuación. Algunos de los motivos que se refieren a la tramitación del procedimiento administrativo para la aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo ya han sido abordados por la Sala en anteriores recursos, por lo que haremos relación a la sentencias dictadas en anteriores recursos, sirvan como ejemplo, las sentencias desestimatorias dictadas en los procesos 597/02, 981/02 y 216/03. Después de analizar los motivos de impugnación comunes ya examinados por este Tribunal en anteriores recurso, examinaremos la concreta situación en que se encuentra los actores en relación a los puestos de trabajo que ocupan y que consideran deben modificarse sus características en la RPT. En cuanto al desarrollo del proceso negociador, en la sentencia número 382, de 17 de Marzo de 2004 dictada en el recurso 597/02 se afirmó lo siguiente: "Considera el demandante nulo de pleno derecho el referido acuerdo por haberse prescindido, a su juicio, de trámites esenciales en su adopción, centrados en la falta de intervención para su negociación de las centrales sindicales (UGT, en concreto) ni de los miembros de la Junta de Personal ni del Comité de Empresa, vulnerándose así tanto el art. 28 CE como la normativa que al respecto se contiene en la Ley Orgánica de Libertad Sindical y en la Ley 9/1.987 de Representación de los Trabajadores en las Administraciones Públicas .

Tal motivo de impugnación, atendidos los documentos aportados por la Administración Local demandada con su escrito de contestación a la demanda, debe ser rechazado. De aquéllos resultan acreditados los siguientes hechos: el 12 de mayo de 1.999 se aprobó una propuesta para la elaboración de un catálogo de puestos de trabajo que debería someterse a la aprobación de la Mesa de Negociación, firmada, entre otros, por el sindicato U.G.T. Ratificado tal acuerdo por el Pleno el 30 de septiembre de 1.999, se adjudicó a la empresa Rodríguez Viñals S.L. el concurso público de asistencia técnica para el análisis, descripción y valoración de los puestos de trabajo del Ayuntamiento de Badajoz, trabajos que fueron recibidos el 19 de septiembre de 2.000. Reunida la Mesa General de Negociación el 19 de octubre de 2.000 se acordó que las Centrales Sindicales presentaran a la Administración una propuesta alternativa de Catálogo de Puestos de Trabajo, la cual fue emitida con fecha 17 de enero de 2.001 conjuntamente por aquéllas, firmando un representante de FSP-UGT. Posteriormente el 24 de enero de 2.001 se reunió la Mesa General de Negociación, en la que nuevamente tenían intervención dos representantes de UGT y en la que se acordó la creación de una Comisión Técnica para el estudio de diversos aspectos de la catalogación, en la que tendrían representación los representantes sindicales, designándose al Sr. Juan Miguel por UGT. A partir de este momento la central sindical UGT deja de participar en el proceso negociador por voluntad propia, sin que su no intervención en el acuerdo finalmente adoptado entre el Ayuntamiento y las restantes centrales sindicales vulnere en modo alguno la normativa citada en su escrito de demanda, por las siguientes razones: en primer lugar la Mesa negociadora ratificó la propuesta efectuada por la Comisión Técnica, lo que no es sino consecuencia del previo acuerdo adoptado para que tal órgano estudiase todo lo relativo a la catalogación de los puestos de trabajo; por tanto, no puede afirmarse válidamente que tal Comisión Técnica suplantase indebidamente la voluntad de la Comisión de Negociación, que previamente la había autorizado, formando parte en ambas representantes de UGT. En segundo lugar porque tampoco puede afirmarse válidamente que se haya omitido el deber de información e intervención de los...

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