STSJ Asturias , 7 de Noviembre de 2003

PonenteCARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2003:5014
Número de Recurso3943/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO SOCIAL N.I.G: 33044 4 0104357/2003, MODELO: 46050 TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 3943/2002 MATERIA: ascenso RECURRENTE: Rubén RECURRIDO: IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A.(ASTILLERO DE GIJON)

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JUZGADO DE LO SOCIAL n° 1 de GIJÓN DEMANDA 754/2002 Sentencia numero: 3412/03 Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ En OVIEDO a siete de noviembre de dos mil tres, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres citados, EN NOMBRE DE S.M. EL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el RECURSO SUPLICACION 3937/2002, formalizado por el Letrado D. GUILLERMO RODRIGUEZ NOVAL, en nombre y representación de Rubén , contra la sentencia de 23 de octubre del 2002, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL n° 1 de GIJÓN en sus autos número 753/2002, seguidos a instancia de Rubén frente a la empresa IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A., parte demandada representada por el Letrado D. ANDRÉS DE LA FUENTE FERNÁNDEZ, en reclamación por ascenso, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y deduciéndose de las actuaciones los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil dos por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos probados los siguientes:

  1. - El actor, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada el 16 de junio de 1976 en el centro de trabajo sito en Gijón, con la categoría de especialista de grupo séptimo, habiendo alcanzado en enero de 1988 la categoría de oficial de 3ª A. 2.- El Convenio Colectivo para las empresas del grupo Astilleros Españoles de la Agencia Industrial del Estado para el año 1996, 97 y 98, aplicable al Astillero Juliana del que forma parte el actor, recoge en su artículo 8.2 que todo el personal de la plantilla estará clasificado en uno de los ocho niveles que se contienen y definen en el anexo 1°. La clasificación en los niveles I, II y III, será de la exclusiva competencia de la dirección. La clasificación inicial en el resto de los niveles, se establecerá en cada centro, por acuerdo ente la dirección y la representación sindical. En el caso de no alcanzarse acuerdo en el plazo de quince días, las discrepancias se someterán a la Comisión paritaria, que resolverá en el plazo máximo de diez días.

    Una vez acordada la clasificación inicial se encargará, por acuerdo de las partes, la realización de un estudio técnico que determine los criterios de distribución objetivo por niveles. Dicho informe, junto con la clasificación de salida acordada, servirá de base para la negociación sobre los porcentajes e llegada a aplicar desde el 31 de diciembre de 1998. Los desacuerdos que se pudieran producir en este proceso de negociación, serán sometidos a los procedimientos de solución de conflictos previstos en este convenio. A partir de la clasificación inicial se evolucionará progresivamente hacia los porcentajes de llegada a través de un programa específico de formación en cada centro. El personal de nueva contratación, podrá ser clasificado, por un periodo máximo de 6 meses, en el nivel inmediato inferior al que pudiera corresponderle, al objeto de adquirir la destreza necesaria en el ejercicio de las actividades propias del puesto de trabajo a ocupar. Atendiendo a tal disposición, la empresa y los representantes de los trabajadores alcanzaron el acuerdo relativa a la clasificación profesional de los trabajadores pertenecientes a la empresa Juliana Constructora Gijonesa remitiendo el acuerdo a la comisión paritaria para que tomase conocimiento del mismo el día 26 de mayo de 1997, apareciendo el actor en aquel acuerdo encuadrado en el nivel VIII.

  2. - El 23 de marzo de 1999 se dicta laudo arbitral para solucionar el conflicto derivado de la interpretación y aplicación del articulo 8.2 del I Convenio Colectivo del Grupo Astilleros S.A. y más concretamente en la determinación de los porcentajes de llegada a aplicar en cada nivel de clasificación profesional desde el 31 de diciembre de 1998 en cada una de las empresas y centros del grupo, disponiendo en relación con Juliana Constructora Gijonesa que ascenderían del nivel VI al V 12 trabajadores y del VII al VI 18 trabajadores.

  3. - El 19 de marzo de 2001 la empresa y el comité de empresa llegan al acuerdo que independientemente del laudo arbitral de 23 de febrero de 1999, se procede a una promoción del personal atendiendo tanto a las necesidades productivas como a la formación y experiencia de los trabajadores desarrollada en sus puestos de trabajo, por lo cual la comisión paritaria de valoración ha procedido a la designación de los trabajadores que, en función de los criterios ya especificados, son ascendidos de nivel, siendo el número total de trabajadores ascendidos el de 96, dando por cumplidos todos los acuerdos del laudo arbitral antes mencionado. Los trabajadores a los que afecta son parte de los que se encontraban encuadrados en el nivel VI y VII. De igual forma desapareció el nivel octavo, quedando reservado exclusivamente para el personal de nuevo ingreso.

  4. - El articulo 9 del actual convenio publicado el 14 de marzo del año 2002, recoge, en iguales términos que lo hacía el convenio vigente para el año 1999 y 2000 y en términos semejantes a como se reguló en el convenio 1996 a 1998, todo lo relativo a las promociones, disponiendo en su punto primero que los cambios de nivel profesional se realizarán atendiendo a las necesidades de la organización y teniendo en cuenta las aptitudes de los candidatos existentes, avaladas por su formación y experiencia, regulando en el punto segundo el procedimiento para el cambio de nivel profesional que para los niveles distintos al I al III, consistirá en que la Dirección realizará las convocatorias atendiendo a las necesidades de la organización productiva, con arreglo a los criterios siguientes: 1. Se nombrará una comisión paritaria de valoración para cada plaza o plazas convocadas, que estará compuesta de tres representantes de la dirección presidiendo la comisión el responsable de O+RR.HH. del centro. La comisión seleccionará a aquellos candidatos que reúnan las condiciones mínimas exigidas en la convocatoria, procediendo posteriormente a la valoración de los conocimientos y experiencias adicionales aportadas por los mismos, otorgando el ascenso a aquéllos trabajadores que, habiendo superado los niveles mínimos preestablecidos, hubieran obtenido mayor puntuación en el concurso 2. Los conocimientos y experiencias adicionales a las condiciones mínimas exigidas se valoran mediante puntos, que serán adjudicados mediante criterios objetivos predeterminados. Esta valoración tendrá una incidencia del 70 por ciento en la puntuación total. 3.

    Se valorarán igualmente aspectos de comportamiento del trabajador, procurando que tengan soportes objetivos tales como el absentismo, la puntualidad, la utilización de prendas o elementos de seguridad, la productividad, o cualquier otro de influencia directa o indirecta en la más correcta ejecución de la actividad laboral. Esta valoración tendrá una incidencia del 30 por ciento en la puntuación total. 4. La antigüedad sólo se computará en caso de empate en la puntuación, teniendo en dicha circunstancia carácter decisorio. 5. En caso de no existir candidatos con las condiciones mínimas exigidas, la dirección considerará la posibilidad de iniciar acciones formativas que permitan a los candidatos interesados adquirir las competencias requeridas.

  5. - El anexo 1 del mencionado Convenio señala como características exigibles para el nivel V el tratarse de empleados administrativos, de organización o gestión que dominen su profesión y tengan conocimientos adicionales sobre otras materias, que les permita realizar trabajos heterogéneos complejos exigidos por la nueva organización del trabajo. Responsables únicos de tareas o funciones que no entrañen especial complejidad. Delineantes que dominen técnicas avanzadas. Trabajadores que dominen completamente un oficio principal, y tengan conocimientos distintos del suyo primitivo, que les permita realizar trabajos complejos y heterogéneos, aunque no los dominen completamente. Trabajadores que dominen completamente un oficio principal y realicen las tareas de más alta cualificación y responsabilidad de dicho oficio. Con formación profesional de al menos primer grado o conocimientos equivalentes y experiencia adecuada al puesto de trabajo.

  6. - El mismo anexo define al personal incluido en el nivel VII como los profesionales que no reúnen el conjunto de conocimientos y destrezas necesarias para el ejercicio de un nivel superior de su profesión.

    Personal que realice trabajos de limpieza, de peonaje (tareas propias de peones ordinarios o de peones especialistas) auxiliares o subalternos. Con formación a nivel de Graduado Escolar, certificado de escolaridad o equivalente.

  7. - El actor realiza las siguientes funciones crear actividades y pales (planificar y dirigir material de andaminaje al bloque y buque que se esté montando y la etapa de montaje). Crear órdenes de fabricación (valorar tiempos de duración de obra, propia y subcontratada). Diseño, planificación y cálculo de pesos de andamiajes en buque y bloques. Realización de maquetas. Realizó cursos de formación por parte de la empresa (Autocap, Excell, etc.).

  8. - La diferencia salarial entre el nivel V y el nivel VII es para el año 2001 de 1.922,18 euros y para el año 2002 de 1.995,82 euros.

  9. - Se recabó el informe de la Inspección de...

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