STSJ Castilla-La Mancha , 28 de Noviembre de 2002

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2002:3174
Número de Recurso1354/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Social

D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.:1.354/01 Ponente: Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda Fallo: 28-11-02 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltma. Srª. Dª Petra García Márquez

En Albacete, a veintiocho de noviembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.941 En el Recurso de Suplicación número 1.354/01, interpuesto por Dª Mónica , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete , de fecha doce de junio de 2.001 , en los autos número 133/01, sobre reclamación por Pensión no contributiva , siendo recurrido por Consejería de Bienestar Social . Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que desestimando la demanda presentada por la parte actora Mónica , debo absolver y absuelvo a la demandada Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La

Mancha.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

La actora Mónica , con DNI nº NUM000 , nacida el 28-2- 48, solicitó el 3-3-00 pensión de invalidez no contributiva que le fue denegada mediante resolución de 7-12-00. presentada reclamación previa la anterior fue confirmada por resolución de 8-2-01.

SEGUNDO

La indicada denegación se produjo en virtud de dictamen técnico facultativo que reconocía un 36% de porcentaje global de discapacidad (25%

por una limitación funcional bimanual por congénita, y un 15% por un trastorno mental por trastorno distímico) al que sumaba 8 puntos de factores sociales complementarios, por lo que resultaba un grado total de minusvalía del 44%. TERCERO.- La actora padece un síndrome depresivo leve, una atrofia cerebral y una miopatía atrófica de la musculatura corporal, si bien no se ha acreditado que las dolencias indicadas impliquen limitaciones funcionales distintas a las ya valoradas en el EVO (disfunción en el manejo de los dedos).

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan. Dicho Recurso fue impugnado de contrario. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la parte actora en solicitud de que se le reconozca que este afectado de un grado de minusvalia, igual o superior al 65%, y así mismo que se le conceda la pensión que correponde se alza el presente recurso, en el cual sin hacer referencia ninguno de los motivos tasados en el art. 191 de la LPL se dice que fundamentalmente el recurso se basa en el motivo primordial de error en la apreciación de la prueba practicada. Pasando a analizar el recurso formulado hemos de tener en cuenta que constituye jurisprudencia consolidada por el TC que el derecho a los recursos no se integra en la tutela judicial efectiva del art. 24 CE -excepto en material penal-, de modo que el legislador no viene obligado a diseñar un sistema determinado de recursos, si bien una vez que la ley ha establecido tal sistema, el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva (SsTC 3/1983, 69/1987, 27/1994, 172/1995). Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha establecido una distinción fundamental entre el acceso a la Justicia, como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, y el acceso a los recursos.

Así tiene declarado que "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas" (STC 37/1995, fundamento jurídico 5º). "El derecho a poder dirigirse a un Juez en busca de protección para hacer valer el derecho de cada quien, tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia ley suprema. En cambio, que se...

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