STSJ Cataluña , 5 de Febrero de 2001

PonenteGLORIA MONTSERRAT MATEO TEJEDOR
ECLIES:TSJCAT:2001:1582
Número de Recurso2381/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Recurso n° 2381/1996 SENTENCIA N° 147/2001 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DON JOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCO MAGISTRADOS DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA DON ANTONIO MOYA GARRIDO DON JOAQUIN VIVES DE LA CORTADA FERRER CALBETO DOÑA ANA RUBIRA MORENO DOÑA MONTSERRAT MATEO TEJEDOR En la ciudad de Barcelona, a cinco de febrero de dos mil uno. LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 2381/1996, en el que han sido partes, como recurrente, la entidad mercantil ESPECTACULOS EGARA, S. A, representada por el Procurador de los Tribunales, Don Antonio Mª de Anzizu Furest y dirigida por el Letrado, Don Pedro Palay Artigas, como Administración demandada, el Departament de Cultura de la Generalitat de Catalunya, representado y dirigido por el Lletrat de la Generalitat y, como coadyuvante de la Administración demanda, la Federación de Asociaciones de productores Audiovisuales Españoles (FAPAE), representada por el Procurador de los Tribunales, don Francisco Lucas kubio Ortega y dirigida por el Letrado, Don José Antonio Suárez Lozano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se dedujo recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada por el Honorable Conseller de Cultura de la Generalitat de Catalunya, de 28 de mayo de 1996, que le impuso la sanción de multa de 5.000.001 pesetas por el incumplimiento muy grave de la normativa reguladora de la cuota de pantalla cinematográfica, en un porcentaje del 62,98 por ciento, en la Multisala Rambla de Terrassa, durante el año 1994, y todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, 9.1 y 10.1 de la Ley 17/1994, de 8 de junio, de protección y fomento de la cinematografía.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y Fallo, actuación que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña. MONTSERRAT MATEO TEJEDOR, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal y como hemos anticipado en el anterior relato de hechos, la entidad recurrente impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada por el Honorable Conseller de Cultura de la Generalitat de Catalunya, de 28 de mayo de 1996, por la que se impone a la actora una sanción de multa de 5.000.001 pesetas por el incumplimiento muy grave de la normativa reguladora de la cuota de pantalla cinematográfica, en un porcentaje del 62,98 por ciento, en la Multisala Rambla de Terrassa, durante el año 1994, y todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, 9.1 y 10.1 de la Ley 17/1994, de 8 de junio, de protección y fomento de la cinematografía.

La pretensión anulatoria del recurso se basó, en síntesis, en las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. en la infracción del principio de irretroactividad de las normas sancionadoras, toda vez que la norma en que se fundamenta la actuación sancionadora, la Ley 17/1994, de 8 de junio, estaba vigente sólo en parte del período comprensivo de la sanción impuesta en que sucedieron los hechos; b) en la falta de competencia del órgano sancionador, pues al no haberse adaptado El Decreto 163/1982 a la nueva normativa de la Ley 17/1994, es por lo que, conforme a su art. 10..3, la competencia para sancionar infracciones muy graves corresponde al Consejo de Ministros y,- por consiguiente, al Consell Executiu de la Generalitat de Catalunya; c) en la falta de la adecuada tipificación de las conductas infractoras, debido a que no se ha producido el correspondiente desarrollo reglamento de la citada Ley, lo que pone en indefensión a la entidad recurrente; d) en la infracción del principio de igualdad ante la Ley, por cuanto en este ámbito la actividad sancionatoria de la Administración demandada se ha extendido sólo a un número de empresas determinadas, produciendo una actuación discriminatoria; e) en la infracción del principio de igualdad por el distinto trato que reciben los exhibidores en relación con los distribuidores de películas, para quienes las cuotas establecidas se limitan a los cinco primeros años de la vigencia de la Ley, y d) en vulnerar la exigencia de la cuota de pantalla el principio de libertad de empresa y de economía de mercado.

La Administración demandada y la entidad codemandada, solicitan la íntegra desestimación del recurso interpuesto, al estimar plenamente ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada.

La mayoría de las cuestiones suscitadas en el presente recurso contencioso- administrativo han sido ya abordadas y resueltas por esta misma Sala (Sección Quinta), en su reciente sentencia 1006/2000, de 2 de octubre, recaída en un recurso prácticamente igual al actual, por lo que, en aras de los principios de igualdad en la aplicación judicial de la Ley, seguridad jurídica y unidad de doctrina, es procedente mantener la doctrina seguida en dicha sentencia.

SEGUNDO

Debe referirse que los artículos 6, 9.1 y 10.1 de la Ley 17/1994, de 8 de junio, sobre protección y fomento de la cinematografía, en los que se fundamenta la resolución sancionadora, se corresponden íntegra, literal y respectivamente, con los artículos 5, 7.1 y 8.1 del Real Decreto-Ley 19/1993, de 10 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia de cinematografía.

Ninguna objeción formula la recurrente en orden a que dicha imputación le hubiera generado indefensión alguna, toda vez que tanto en vía administrativa como en la jurisdiccional, sin perjuicio de tal alegación, la parte ha combatido ampliamente la imputación fáctica formulada sobre el incumplimiento de la cuota de pantalla a lo largo de 1994. Por otro lado, se advierte que tras sus alegaciones en el pliego de cargos, en la propuesta de resolución -verdadero escrito de imputación- a la vista de la cual formuló pus alegaciones la recurrente, la Administración demandada le puso de manifiesto que la imputación formulada no se alteraba, toda vez que la normativa que afectaba a los hechos de autos, todo el año 1994, era de igual e idéntico contenido tanto en la descripción del hecho infractor como en la calificación de la infracción...

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