STSJ Canarias , 19 de Junio de 2001

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJICAN:2001:2404
Número de Recurso1159/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIB.SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS SENTENCIA: 00496/2001 ROLLO N° RSU 1159 /1999 40125 G. SALADE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS a diecinueve de Junio de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ Presidente DÑA. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ Y D. RAFAEL A. LOPEZ PARADA Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha siete de Octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en los autos de juicio n° 285/98 en proceso sobre SALARIOS, y entablado por D. Carlos contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña RAFAEL A. LOPEZ PARADA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1°.- Que con fecha 18 de diciembre de 1996 el actor D. Carlos , con D.N.I n° NUM000 , suscribe contrato con el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, de trabajo temporal para trabajadores minusválidos y mayores de 45 años (L. 42/1994), con la categoría de Oficial Fontanero para prestar sus servicios en el proyecto subvencionado "Programa Territorial de apoyo al empleo y la formación 1996", por un periodo de 12 meses comprendido entre el 20 de diciembre de 1996 al 19 de diciembre de 1997. 2°.- Que la categoría del actor, oficial Fontanero esta encuadrada en el vigente Convenio Colectivo dentro del Grupo D. 3°.- Que en fecha 1 de diciembre de 1992

se suscribe entre la Concejalía de Personal y los Sindicatos OSLI, SITC, GIAL, SCS, CSIF, SOC, UTC-SOC, y el COMITE INTERCENTROS, Convenio de Homologación del Personal Laboral al Funcionario del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, acuerdo que es aprobado por sesión extraordinaria de fecha 29 de diciembre de 1992, contemplando su estipulación Cuarta que: "los trabajadores adscritos al presente acuerdo, disfrutarán y tendrán los mismos derechos y obligaciones que los funcionarios de la Administración Local que presten sus servicios en el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, excepto las condiciones salariales..." 4°.- Que en el Acuerdo de Homologación con el Personal Funcionario del año 1992, se contemplaba el período correspondiente a los ejercicios de 1992 y 1993 para hacer efectiva la equiparación al 100% del Personal Laboral con el Funcionario, que posteriormente quedó ampliado al ejercicio del año 1995. 5°.- Que en fecha 21 de septiembre de 1995 se acuerda el cierre del proceso de homologación del Personal Laboral al personal Funcionario entre el Sr. Alcalde -Presidente y el Comité de Personal del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. 6°.- Que el citado acuerdo de 21 de septiembre de 1995 distingue a efectos de homologación retributiva entre el personal laboral fijo y el eventual con menos de cuatro años de servicio sin solución de continuidad y, el personal laboral con cuatro, o más años de- servicios prestados ininterrumpidamente, equiparando las retribuciones de éstos últimos en un 100 por 100 excepto en el concepto retributivo de productividad al personal funcionario, y ello, con efectos retroactivos del 1 de enero de 1995, mientras que la consignación de las cantidades correspondientes al personal laboral fijo por el ejercicio 1994 y al personal eventual por los ejercicios de 1994 y 1995 con menos de cuatro años de prestación de servicios de forma continuada, se retribuye conforme a una asignación lineal por mes trabajado en función al grupo de pertenencia según el siguiente GRUPO A 6.000 ptas.

GRUPO B 5.000 ptas.

GRUPO C 4.000 ptas.

GRUPO D 3.000 ptas.

GRUPO E 2.000 ptas.

7°.- Que para el personal laboral de nuevo ingreso el acuerdo de cierre de homologación contempla una retribución distinta -según grupo de categorías- y gradual- según niveles de complemento de destino- por un periodo de cuatro años. Para el actor perteneciente al grupo D, se contempla la siguiente tabla Grupo Sueldo B. Nivel C. Destino 1° Año D 75.991 8 25.653 2° Año D 75.991 10 28.645 3° Año D 75.991 12 34.622 4° Año D 75.991 14 40.604 C.Esp. Resid. Mes prorrat Total 1° Año 9.845 7.298 12.655 131.452 2° Año 12.002 7.298 12.655 136.601 3° Año 52.270 7.298 12.655 182.846 4° Año 56.654 7.298 12.655 193.212 8°.- Que el actor solicita se le abone las diferencia retribuidas entre un grupo D con nivel 8 de complemento de destino, con un grupo D con nivel 14 de complemento de destino desde el 20 de diciembre de 1996 fecha en que comienza a prestar servicios para la demandada, por un total de 884.474 ptas., más intereses correspondientes. 9°.- Que el actor percibió durante los meses de vigencia de su relación laboral con la demandada un total bruto mensual de 136.054 ptas desglosado de la siguiente forma: a) Salario base: 78.651 ptas; b) Complemento destino: 26.551 ptas. c) Complemento específico: 10.190 ptas. d)

Residencia: 7.554 ptas. y e) P.P. Extras 13.108 ptas. 10°.- Que se ha agotado la vía previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Carlos contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, absolviendo al demandado de todos los pedimentos de la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Carlos se recurre en suplicación contra la sentencia de 7 de octubre de 1998 del Juzgado de lo Social número seis de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en autos número 285/98, por la que se desestimó su demanda de condena al pago de cantidades debidas, en cuantía de 884474 pesetas (804068 pesetas en concepto de deuda principal y el resto, 80406 pesetas, en concepto de interés por mora), contra el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. Como primer motivo de recurso, con amparo en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se pide una revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida para adicionar el siguiente: "El 21 de septiembre de 1995 se firmó el convenio de cierre del proceso de homologación que se aplicaría, tanto al personal contratado con anterioridad por el Excmo. Ayuntamiento, como al personal de nuevo ingreso y a partir del año 1995, el personal del Excmo. Ayuntamiento quedaba homologado al 100%". Se ampara dicha pretensión en el documento obrante en los folios 21 a 24 de los autos. Pero de dicho documento no se deduce error alguno del juzgador de instancia, que ya recoge el citado convenio en los ordinales quinto a séptimo de la sentencia con más detalle que el texto propuesto por el recurrente, de forma que en la sentencia se deja constancia con mayor precisión del contenido del citado acuerdo en los citado ordinales, por lo que no ha lugar a incluir un nuevo hecho probado que no seria sino resumen incompleto de lo ya recogido en la sentencia recurrida.

Por otra parte se citan en apoyo de la pretensión revisoria los documentos obrantes en los folios 10 y 11 de los autos; correspondientes a nóminas de salarios de un compañero de trabajo del actor, pero dichos documentos no tienen una relación directa con la redacción propuesta de los hechos probados, de forma que no puede deducirse de tales nóminas cuál sea el contenido del acuerdo, siendo esto además...

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