STSJ Cataluña 330/2005, 14 de Abril de 2005

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJCAT:2005:4624
Número de Recurso1728/2000
Número de Resolución330/2005
Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

D. EDUARDO BARRACHINA JUANDª. MARIA LUISA PEREZ BORRATD. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1728/2000

Parte actora: Jose Daniel

Parte demandada: COMISIÓN INTERMINISTERIAL DE RETRIBUCIONES

SENTENCIA nº 330/2005

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN

En Barcelona, a catorce de abril de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Jose Daniel que en su calidad de funcionario asume su propia representación y defensa contra la Administración demandada COMISIÓN INTERMINISTERIAL DE RETRIBUCIONES, actuando en nombre y representación de misma el Abogado del Estado D.Eduardo Soler Tappa.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El actor interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por providencia 26-10-01, quedó fijada la cuantía del presente recurso en 2.807.644.- pesentas

CUARTO

Por providencia 26-10-01, no instado el recibimiento del pleito a prueba, ni trámite de vista o concusiones escritas por ninguna de las partes, quedaron los autos pendientes de señalamieto para votación y fallo.

QUINTO

Acordado por providencia 30-3-05 se señaló para votación y fallo de este recurso para el 13-4-05, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este proceso el denominado catálogo de puestos de trabajo del Cuerpo Nacional de Policía, aprobado por Orden General de la Dirección General de la Policía de 24-7-95, en tanto que no aparece en el mismo el puesto desempeñado por el recurrente, Inspector de dicho Cuerpo Nacional, como personal pericial en la Brigada Provincial de Policía Científica de Barcelona, con nivel de complemento de destino 22 y con un componente singular del complemento específico de 428.916 pesetas anuales en dicho ejercicio de 1995.

La presente litis parte de la sentencia de 1-6-99 de la Sección 1ª de esta Sala (recurso 2180/95) que, en definitiva, anula una previa resolución de la Dirección General de Policía que declaró inadmisible un recurso ordinario del actor con el mismo objeto aquí sustentado, con retroacción de actuaciones para que tal recurso se resolviera por el órgano competente para ello, esto es, la Comisión Interministerial de Retribuciones, que aprobó dicho catálogo de puestos de trabajo, a través de su Comisión Ejecutiva, en fecha 28-6-95, siendo publicado el mismo por medio de dicha Orden General, aquí impugnada.

SEGUNDO

El recurrente interesa en su demanda la modificación de dicho catálogo de puestos de trabajo en los términos expuestos, con abono de diferencias retributivas actualizadas desde 1-7-95, o, en su defecto, el abono de tales diferencias, dado el trabajo realizado de perito y la inactividad de la Administración competente.

La argumentación de su extensa demanda puede sintetizarse al extremo cual sigue:

  1. - Concurriría silencio administrativo positivo, al producirse una desestimación presunta en 1995 y una segunda desestimación del mismo género en 1999 por la Comisón Interministerial de Retribuciones ( artº 42.3.b) Ley 30/92, de 26-11).

  2. - No cabe discrecionalidad administrativa sobre la asignación del complemento específico, según jurisprudencia que cita.

  3. - Realización efectiva de funciones periciales por el actor y concreción normativa al respecto.

    Por su parte la Abogacía del Estado sustenta lo que sigue, en extracto, en defensa de la actuación administrativa impugnada:

  4. - No cabe apreciar aquí silencio positivo por doble silencio administrativo, al no existir éste.

  5. - Conforme a informes obrantes en autos, el catálogo establece complementos para personal pericial únicamente en los órganos centrales de la Policía Científica y no así en los niveles provincial y local, que no desarrollan las mismas funciones, no vulnerándose el principio de igualdad.

TERCERO

Comenzando, dada su índole, por la invocación del silencio administrativo positivo, tenemos que, conforme a lo previsto en el actual artº 43.2, párrafo 2º, de la Ley 30 /92, de 26-11, y como excepción a la regla, asimismo excepcional, del silencio negativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, si el recurso de alzada- antes ordinario- se interpuso contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud, se entenderá estimado el recurso por silencio administrativo positivo si llegado el plazo de resolución el órgano competente no dicta resolución expresa.

Ahora bien, tal cual adecuadamente señala la contestación a la demanda, en el presente caso dicho silencio positivo no puede concurrir porque no estamos ante una doble falta de pronunciamiento por parte de la Administración, toda vez que hubo un inicial pronunciamiento expreso de la Administración policial, anulado por esta Sala con retroacción de actuaciones para que resuelva el órgano competente, la Comisión Interministerial de Retribuciones, el primitivo recurso ordinario interpuesto contra dicho catálogo de puestos de trabajo, que constituye además una actuación expresa de la Administración.

Se trataría pues de una desestimación por silencio administrativo de un recurso de tal índole, no de una solicitud desestimada tácitamente y seguida de un recurso administrativo, cual exige dicho supuesto legal de silencio positivo.

Debe añadirse además que obra en autos, si bien remitida por la Administración con posterioridad al trámite de demanda, copia de la Resolución de 25-4-01 de dicha Comisión Interministerial de Retribuciones, por la que se desestima expresamente el citado recurso ordinario - ahora calificado de alzada- del recurrente -y de otros funcionarios- contra el citado catálogo de puestos de trabajo.

CUARTO

Sobre la cuestión de fondo suscitada, y aún partiendo de que la Administración no contradice la realización de determinadas funciones periciales por parte del actor, existen ya diversos pronunciamientos de nuestros Tribunales Superiores de Justicia en supuestos semejantes al presente en sentido contrario a la tesis actora.

Así STSJ de Castilla-León (Burgos) señala en sentencia de 17-10-03 (EDJ 145513), con cita de precedentes, que asimismo recogemos, lo que sigue al respecto:

"CUARTO.- Ya sobre el fondo del asunto, por su propia naturaleza de Principio Constitucional suponiendo su infracción un vicio de nulidad radical debemos analizar si como propugna el recurrente, sus funciones profesionales son análogas a las desempeñada por el personal pericial adscrito a la Comisaría General de Policía Científica.

Entiende la Sala que el recurrente considera infringido el artículo 14 de la Constitución Española EDL 1978/3879, pues a este personal le viene reconocido el complemento específico singular y por realizar "funciones periciales", mientras que en su caso no disfruta del mencionado complemento retributivo.

La respuesta debe ser necesariamente negativa. El principio de igualdad proclamado por el art. 14 de la Constitución EDL 1978/3879, conforme a una constante doctrina jurisprudencial, otorga a los ciudadanos un derecho subjetivo a obtener un trato igual a otros ciudadanos en supuestos de hecho idénticos o ante situaciones jurídicas substancialmente iguales.

Por el ámbito en que se proyecta se distingue la igualdad en la ley y la igualdad en la aplicación de la ley. El principio de igualdad en la ley se erige como un límite que condiciona negativamente la actividad normativa del Estado, a la hora de establecer criterios diferenciadores de la realidad objeto de regulación, debiendo considerarse discriminadoras las situaciones reguladas cuando la introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de un fundamento racional.

En su segundo plano, como es el de la igualdad en la aplicación de la ley, esta Sala ha reiterado en numerosos procedimientos, y siguiendo en ello la doctrina general del Tribunal Constitucional fijada ya desde su primera sentencia 22/81 de 2 de julio EDJ 1981/22, y la constante doctrina jurisprudencial ordinaria, que para que se aprecie vulneración del principio de igualdad deben concurrir tres requisitos:

1) aportación de un término idóneo de comparación demostrativo de la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido trato diferente,

2) que el trato desigual no esté fundado en razones objetivas que lo justifiquen,

y 3) que el juicio comparativo se desarrolle en el marco de la legalidad, pues no cabe invocar el principio de igualdad en la ilegalidad sin que pueda servir para perpetuar situaciones contrarias a lo previsto por el ordenamiento jurídico (SSTS 11-11-81 , 29-6-98 y 22-7-98 ).

Así, ya lo afirmaba la S.T.C. 1/90, de 15 de enero EDJ 1990/217 "el principio de...

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