STSJ Comunidad de Madrid , 21 de Diciembre de 2001

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2001:16981
Número de Recurso5413/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SECCION SEXTA MADRID Recurso n° 5413/01 Sentencia n° 631 Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga Presidente Ilmo. Sr. D.. Benedictó Cea Ayala Ilma. Sra. Dª. Amelia Pérez Torres En Madrid, a 21 de diciembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación n° 5413/01 interpuesto por el Letrado RAMON GOMEZ RAGER en nombre y representación de B.S.C.H. Y Valentín en nombre y representación de ECCO DOCUMATICA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 5 de los de MADRID, de fecha 9.4.01 ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. Enrique Juanes Fraga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos n° 92-93/01 del Juzgado de lo Social n° 5 de los de Madrid, se presentó demanda por Lina Y OTRA contra B.S.C.H. Y OTRA en reclamación de DESPIDO y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia el 9.4.01 cuyo Fallo consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "

  1. - Las actoras han venido prestando sus servicios con contrato escrito para ECCO DOCUMATICA, S.A. con objeto "para Banco de Santander-Back Office. Av. San Luis 25 " en las siguientes condiciones:

  2. - Lina Antigüedad - 5 de septiembre de 2000 Categoría - Grabadora Salario - 109.093.- pts. 2.- Flor Antigüedad - 29 de noviembre de 1999 Categoría - Grabadora Salario - 96.717.- pts. 2.- El día 24 de octubre de 2000, las demandantes junto con otras trabajadoras formularon demanda frente a las empresas codemandadas en reclamación de derecho (declaración de la existencia de una cesión ilegal de trabajadores). Por sentencia del juzgado de lo social n. 30 de los de Madrid de fecha 2 de febrero de 2001 se desestima la demanda de las trabajadoras por estimar que no existe cesión ilegal. La sentencia se encuentra recurrida.

  3. - ECCO DOCUMATICA, S.A. se constituye el 24 de febrero de 2000 teniendo por objeto la "explotación electrónica por cuenta de tercero y el desarrollo como comercialización de todo tipo de aplicaciones y programas informáticos". Su domicilio se encuentra en la calle Miguel Yuste, 48 y su capital social asciende a la suma 70.102.- Euros. La empresa tiene concertados contratos para la prestación de servicios para otras empresas además de la codemandada.

  4. - el 4 de enero de 1999 la empresa ECCO SOFTWARE, de la que ECCO DOCUMATICA se escinde, suscriben contrato de Arrendamiento de servicios que tiene por objeto:

    a).- realización Temporal de tratamiento, grabación y captura de datos del Departamento Central de Extranjero en tanto se definan y consoliden los nuevos programas informáticos.

    b).- Apoyo al plan de refuerzo y consolidación del programa RETO en tratamiento y grabación de recibos, remesas, incidencias y medios de pago.

    c).- realización temporal del tratamiento y grabación de impuestos en tanto se consolidan los nuevos procedimientos de informatización.

    d).- tratamiento temporal y grabación de impuestos en tanto se consoliden los nuevos procedimientos de informatización.

    e) apoyo al plan de refuerzo y consolidación del programa RETO, correspondiente a la aplicación, tratamiento y regularización de incidencias del Centro Operativo contable ".

  5. - ECCO aportó dos programas ECCOCHEQUES Y ECCOCAMARA el 11 de enero de 1999.

  6. - Las actoras prestan sus servicios en las oficinas del BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. sitas en la Avenida de San Luis, n° 25, Centro compensador de cámara- truncamientos compartiendo el trabajo que realizan los trabajadores del propio banco en el tratamiento de cheques, recibiendo las órdenes correspondientes al trabajo de los propios empleados del banco. Las instalaciones son propiedad del BSCH y se emplea de forma habitual el programa RETO y el PPX que también pertenecen al Banco.

  7. - Los trabajadores de ECCO DOCUMATICA solicitaban sus vacaciones en función de las necesidades del BSCH A ECCO a través de una coordinadora que tiene idéntica categoría profesional.

    También, y a los efectos de control de horas realizadas, diariamente confeccionaban partes de entrada y salida que la coordinadora remitía a ECCO DOCUMATICA.

  8. - A raíz de la interposición de la demanda en reclamación de derecho (cesión ilegal), los trabajadores de ECCO DOCUMÁTICA de la Avenida de San Luis fueron separados de los trabajadores del

    Banco mediante un biombo y algunos fueron trasladados a otro centro de trabajo advirtiéndoseles por personal de ECCO a través de Blanca Alonso que si continuaban con dicha reclamación deberían atenerse a las consecuencias. Algunos de los trabajadores que demandaron continúan prestando sus servicios en ECCO DOCUMATICA mientras que al menos once de ellos fueron despedidos.

  9. - El día 16 de enero de 2001, las actoras reciben comunicación del siguiente tenor: "Le maniféstamos que el día 16 de enero de 2001, finaliza el contrato que tiene suscrito con nuestra empresa por Finalización del Servicio ".

  10. - ECCO DOCUMATICA se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio colectivo de empresas consultoras, planificación, Organización y contabilidad.

  11. - El 1 de febrero de 2001 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 9 de enero.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la parte demandada y fue impugnado por la actora.

Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala proveyéndose ulteriormente la fecha de deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Han recurrido en suplicación las codemandadas BSCH S.A. y ECCO DOCUMÁTICA S.A. contra la sentencia de instancia, que ha estimado las demandas de las dos actoras, declarando la nulidad de los despidos y la obligación de readmisión a cargo de la empresa que las actoras escojan, en virtud de la situación de cesión ilícita que aprecia.

El primer motivo de ambos recursos es coincidente, amparándose en el apartado a) del art. 191 LPL, con alegación de haberse infringido los arts. 175.3, 181 y 182 de la LPL en relación con los arts. 53 y 14 de la Constitución. Se solicita la nulidad de actuaciones para que se reponga el procedimiento al acto del juicio para que sea parte en el mismo el Ministerio Fiscal, por referirse el pleito a la defensa de un derecho fundamental, como es la tutela judicial efectiva en su vertiente de "garantía de indemnidad".

Aun aceptando, por vía de hipótesis, la tesis de que la citación al Ministerio Fiscal sea procedente en los procesos por despido en que se alegue la violación de derechos fundamentales, por la extensión a estos procesos de las garantías procedimentales propias de la modalidad procesal de tutela de libertad sindical y otros derechos fundamentales, no puede estimarse la pretensión de nulidad de actuaciones efectuada por las codemandadas, pues la garantía en cuestión se halla establecida básicamente a favor de quien alegue la vulneración, incluso para adoptar medidas de depuración de conductas delictivas (art. 175.3 LPL). Por ello, si la parte actora no ha solicitado la presencia en juicio del Ministerio Fiscal, tal vez guiada por el tenor literal del art. 182 LPL que establece que las demandas por despido se tramitarán inexcusablemente por su modalidad procesal correspondiente, y no se ha suscitado en el juicio por ninguna de las partes la necesidad de la citación del Ministerio Público, ni menos se ha formulado protesta alguna, no cabe que las codemandadas aleguen en el recurso infracción procesal, pues ninguna indefensión se alega ni les ha podido causar la ausencia de aquél. Procede, por ello, la desestimación de los motivos.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso del BSCH, con amparo también en el apartado a) del art. 191 LPL, alega la infracción del art. 225.3° LEC, 301 LEC y 90 y 91 LPL, argumentando que la Magistrada no admitió el interrogatorio del representante legal de ECCO DOCUMATICA, frente a cuya decisión se formuló protesta, extremo que ciertamente consta en acta, como se alega. La decisión de la juzgadora de instancia se sustenta en que no existe oposición o conflicto de intereses entre ambos, de lo que discrepa el recurrente, alegando que el fallo estimatorio perjudica a la entidad bancaria y beneficia a la codemandada.

No puede compartirse esta tesis, ya que la responsabilidad solidaria que resulta de la cesión, y la posibilidad de sanciones administrativas para ambas empresas, determina que exista coincidencia de intereses en defender que no ha existido cesión ilegal, y así lo revela la postura seguida por ambas empresas en el juicio y en el recurso.

En cualquier caso, para la estimación de un motivo al amparo del art. 191.a) LPL es preciso que la infracción procesal haya producido indefensión, y en este caso no bastaría que se hubiera producido una denegación de prueba, sino que también debe acreditar la parte perjudicada por la resolución judicial el haber sufrido un efectivo menoscabo en sus posibilidades probatorias, de tal entidad que haya podido determinar una sentencia desfavorable. La sentencia del Tribunal Constitucional 50/88 de 22 marzo declaró en este sentido que es requisito necesario el de "la relevancia o carácter decisivo de la prueba en cuestión, en el sentido de que para prestar consistencia a una queja motivada en el indebido rechazo de un medio de prueba será, pues, necesario que se argumente por- el demandante de amparo la trascendencia que dicha inadmisión, por la relevancia misma de los hechos que así se quisieron probar, pudo tener en la sentencia condenatoria (o, añadimos, en cualquier supuesto desfavorable), ya que sólo en tal caso - comprobado...

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