STSJ La Rioja , 18 de Febrero de 2003

PonenteJOSE MANUEL PELLEJERO TOMAS
ECLIES:TSJLR:2003:93
Número de Recurso3/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

Sent. N° 36/2003 Rec. 3/2003 Iltmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont.

Presidente.

Iltmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Iltmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás En Logroño a dieciocho de febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 3/2003, interpuesto por ALTADIS, SA. contra la sentencia n°

353/2002 Juzgado de lo Social n° 2 de La Rioja de fecha treinta y uno de julio de dos mil dos y siendo recurrirlos la DIRECCIÓN GENERAL DE EMPLEO Y RELACIONES LABORALES DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, EULEN, SA, Juan Carlos , Carlos Ramón , Vicente , Pablo y Mariano , ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por la DIRECCIÓN GENERAL DE EMPLEO Y RELACIONES LABORALES DEL GOBIERNO DE LA RIOJA se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social n° 2 de La Rioja, contra ALTADIS, SA, EULEN SA., Juan Carlos , Vicente , Carlos Ramón , Pablo y Mariano , en reclamación de procedimiento de oficio.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha treinta y uno pie julio de dos mil dos, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Que el día 21 de mayo de 2001 se gira visita por la Inspección Provincial de Trabajo al centro de trabajo perteneciente a la empresa Altadis SA ubicado en la localidad de Agoncillo, Polígono El Sequero S/N.

SEGUNDO

Tras comparecencias en la sede de la Inspección de Trabajo se acuerda incoar expediente sancionador al entender la autoridad administrativa competente que se había producido una cesión ilegal de trabajadores de la empresa Eulen SA a Altadis SA. TERCERO.- Por la Inspección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en fecha 27 de agosto de 2001, se levantó acta de infracción que fue registrada con el número 333/2001 por cesión ilegal de trabajadores, proponiendo la imposición de una sanción de 30.050,61 euros a Altadis SA Acta obrante a los folios 22 a 37 ambos inclusive de los autos, que se da por reproducida y cuyos hechos contenidos en la misma se dan por reproducidos y se integran en el relato fáctico de esta sentencia.

FALLO

Que desestimando las excepciones formuladas por Eulen SA. y estimando la demanda sobre procedimiento de oficio interpuesta por Don Benedicto , que actúa en su condición de DIRECCION000 General de Empleo, y Relaciones Laborales del Gobierno de La Rioja, contra las empresas Eulen SA. y Altadis SA. y contra Don Juan Carlos , Don Carlos Ramón , Don Vicente , Don Pablo y Don Mariano , debo de declarar y declaro que el traspaso de trabajadores de la empresa Eulen SA. a Altadis SA. y que dió lugar al acta de infracción n° 333/2001, no constituye un contrato de arrendamiento de servicios sino que encubre una cesión ilegal de mano de obra que afectó a las personas físicas codemandadas, condenando finalmente a todos los demandados en este procedimiento a estar y pasar por este pronunciamiento con todos los efectos inherentes al mismo."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ALTADIS, SA, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia nº 353/02 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha treinta y uno de julio de 2002 que, resolviendo procedimiento de oficio, declaró que la prestación de servicios de los cinco trabajadores codemandados de la empresa "Eulen SA" para la empresa "Altadis SA", que dio lugar al acta de infracción n° 333/01, no constituye un contrato de arrendamiento de servicios sino que encubre una cesión ilegal de mano de obra, se interpone por la representación letrada de Altadis SA. recurso de suplicación, articulado en tres motivos, el primero dirigido a que se declare la nulidad de la sentencia de instancia, amparándose en el apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (aun cuando en el suplico del escrito del recurso no se contenga petición expresa alguna de reposición de los autos al momento en que las infracciones procesales denunciadas fueron cometidas solicitando únicamente que se revoque la sentencia de instancia, declarando, en definitiva, que no ha existido cesión ilegal de trabajadores). El segundo de los motivos, con amparo en el apartado b) del citado artículo, pretende, en dos apartados, la revisión fáctica mientras que el tercer motivo se dirige a la censura jurídica sustantiva, amparándose en el apartado c) del mismo artículo y ley.

SEGUNDO

En su motivo inicial, la empresa recurrente pretende que se declare la nulidad de la sentencia recorrida por infracción de los artículos 90.1 y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, de los artículos 217.1 y 2 y 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento de 2000 así como del art. 24.1 y 2 de la Constitución Española.

Entiende la recurrente que la sentencia de instancia, al atribuir valor preferente al acta de Inspección de Trabajo y Seguridad Social n° 333/01 (fundamento de derecho primero) e incorporar los hechos contenidos en la misma al relato fáctico (hecho probado tercero), infringe los preceptos arriba indicados causándole indefensión, ya que dicha acta carece de los requisitos necesarios para atribuirle el valor presuntivo que le otorga la ley y que se recogen en los artículos 53,1 y 2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, y en los artículos 14, 15 y 32 del Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo.

Pero esta correlación que la recurrente pretende establecer no puede ser admitida, decayendo con ello, el motivo alegado.

En efecto, no puede confundirse entre el contenido del relato de hechos probados (aquellos que el Juzgador entiende como tales tras la valoración de la prueba) con la pretensión de la parte procesal a la hora de proponer prueba en orden a intentar llevar al juzgador al convencimiento de la certeza de los hechos alegados por ella y que conforma la actividad procesal en la fase probatoria del proceso. La actividad probatoria tiene un resultado que podrá o no ser el pretendido por la parte procesal, pero la discordancia entre lo pretendido y lo obtenido en ningún caso podrá fundamentar una solicitud de indefensión. La inclusión por el Juzgador de determinados hechos en el relato fáctico de la sentencia o la opción por determinados medios de prueba forma parte de su función soberana de valoración de la prueba que le atribuye el art. 97.2 LPL, y ello no produce indefensión en la parte que alegó otros hechos o propuso otros medios de prueba.

La indefensión se produciría si no se hubiera podido formular alegaciones, proponer prueba o la propuesta fuera inadmitida o no practicada sin justificación alguna, circunstancias estas que no han concurrido en el presente caso, no habiéndose lesionado ninguno de los derechos que la recurrente alega como violados.

Cosa distinta es que el acta de infracción cumpla o no los requisitos previstos legalmente para desarrollar su eficacia probatoria, pero esta cuestión, en ningún caso, puede ser analizada por el cauce de la nulidad de sentencia del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino que, en su caso, podría tener virtualidad revisoria del relato fáctico de la sentencia recurrida, con amparo más correcto en el apartado b) del mismo artículo y ley, como se va a analizar en el siguiente fundamento de derecho.

TERCERO

En el segundo motivo, dividido en dos apartados, la recurrente pretende la modificación del tercero de los hechos probados (aunque erróneamente lo numera como primero) a fin de que se suprima su párrafo final que literalmente dice " que se da por reproducida y cuyos hechos contenidos en la misma se dan por reproducidos y se integran en el relato fáctico de esta sentencia"; pretendiendo igualmente la incorporación de un nuevo hecho probado, el cuarto, cuyo tenor sería el siguiente: "CUARTO.- Los trabajadores D. Juan Carlos , D. Carlos Ramón , D. Pablo , D. Mariano y D. Vicente suscribieron sus respectivos contratos de trabajo con la Compañía EULEN, SA. Igualmente, era la citada Compañía la que abonaba los salarios y fijaba los horarios de los referidos trabajadores.

Los movimientos de alta, baja y variaciones en Seguridad Social de los citados trabajadores eran realizados, como empresario, por la Compañía EULEN, S A. Dicha Empresa cumplía las obligaciones de cotización al Sistema de Seguridad Social respecto de aquéllos. Del mismo modo, las retenciones a cargo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas eran realizadas por la Compañía EULEN, SA. Los equipos de protección individual, manuales de prevención de riesgos laborales y la ropa de trabajo de tales trabajadores les fueron suministrados a los mismos por la Compañía EULEN SA. Consta también que era la citada Empresa la que les solicitaba que se sometiesen a los oportunos reconocimiento médicos.

Los trabajadores D. Juan Carlos y d. Pablo presentaron sendas comunicaciones de baja voluntaria a la Compañía EULEN, SA "

Para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de Instancia han de cumplirse los siguientes requisitos:

  1. Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

  2. Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

  3. Que se identifique documento...

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