STSJ Andalucía , 14 de Junio de 2002

PonenteJOSE LUIS BARRAGAN MORALES
ECLIES:TSJAND:2002:9039
Número de Recurso749/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 749/02 Sentencia nº: 1123/02 Presidente Ilmo. Sr. D. Antonio Navas Galisteo Magistrados Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES En Málaga a catorce de junio de dos mil dos. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCIA, FEDERACION ESTATAL DE MADERAS, CONSTRUCCION Y AFINES DE UGT e INSTITUTO DESARROLLO EMPRESARIAL (IDE) S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Málaga, que ha tenido entrada en esta Sala el veintitrés de Abril de dos mil dos, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Luis Pablo sobre DESPIDO siendo demandadas UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCIA, FEDERACION ESTATAL DE MADERAS, CONSTRUCCION Y AFINES DE UGT e INSTITUTO DESARROLLO EMPRESARIAL (IDE)

S.L., A.T.C. 3 S.L. y COMPAÑIA VALENCIANA DE CEMENTOS PORTLAND S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y nueve, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo las excepciones de incompetencia de jurisdicción, litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación pasiva alegadas por las demandadas; así como la de caducidad de la acción alegada por F.E.M.C.A., U.G.T. e I.D.E. S.L. y admitiendo la indicada excepción alegada por Unión General de Trabajadores de Andalucía, A.T.C.3 S.L. y Compañía Valenciana de Cementos Portland S.A, debo declarar caducada la acción de despido ejercitada respecto a ellas; y resolviendo sobre el fondo debo de admitir la demanda formulada por D. Luis Pablo contra las empresas Federación Estatal de la Madera, Construcción y Afines de U.G.T. (F.E.M.C.A.-UGT) e I.D.E. Instituto y Desarrollo Empresarial S.L.; declaro improcedente el despido de la parte actora condenando a las empresas demandadas a que, a opción de las mismas, que deberán efectuar ante este Juzgado, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, readmitan al demandante en el mismo puesto de trabajo que venía desempeñando hasta la fecha del despido y con las mismas condiciones o le satisfagan una indemnización cifrada en 1.163.880 ptas. y condenando en todo caso a las empresas demandadas a que abonen al actor el salario dejado de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente que se fija en 4.397 ptas. diarias. Debiendo mantener el empresario en alta al trabajador en la Seguridad Social durante el período correspondiente a que se refiere el párrafo anterior".

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero

Que D. Luis Pablo , mayor de edad y vecino de Málaga ha ostentado el cargo de Secretario de Organización de la Federación Regional de Andalucía del Metal construcciones y afines de la Unión General de Trabajadores (FEMCA-U.G.T) en Málaga desde 1991 hasta el 15-II-1997, fecha ésta en la que resultó elegido como Secretario General en el Congreso Provincial de F.E.M.C.A.-U.G.T. Málaga hasta el 3-XII-1998 en que presentó su dimisión en dicho cargo realizando durante dicho tiempo labores propias de dicha actividad.

Segundo

Que el actor ha suscrito los siguientes contratos con las empresas que se indican en las que en todo momento se le ha dado de alta en Seguridad Social:

  1. ) Desde el 15-II al 16-XI-1993 con U.G.T. Andalucía un contrato temporal para obra o servicio determinado al amparo del art. 2 del R.D. 2104/84.

  2. ) Desde el 16-XII-1993 al 1-V-1994 con FEMCA-U.G.T Málaga un contrato temporal para obra o servicio determinado al amparo del art. 2 del R.D. 2104/84.

  3. ) Desde el 1-VI-1994 al 13-III-1995 con U.G.T. Andalucía un contrato temporal para obra o servicio determinado al amparo del art. 2 del R.D. 2104/84.

  4. ) Desde el 29-III-1995 al 28-IX-1995 con U.G.T. Andalucía un contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción al amparo del art. 2 del R.D. 2546/94.

  5. ) Desde el 2-XI-1995 al 28-III-1996 con Cía Valenciana de Cementos Portland S.A. un contrato eventual por circunstancias de la producción al amparo del art. 2 del R.D. 2546/94.

  6. ) Desde el 8-VIII-1996 al 6-II-1998 con U.G.T. andaluza un contrato de lanzamiento de nueva actividad al amparo del art. 5 del R.D. 2104/84.

  7. ) Desde el 7-II-1998 al 31-III-1998 con U.G.T. Andalucía un contrato eventual por circunstancias de la producción al amparo del art. 3 del R.D.L. 8/97.

  8. ) Desde el 6-V al 151998 con A.T.C.3 S.L. un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción al amparo del art.3 de la Ley 63/97.

  9. ) Desde el 1-X al 21-XII-1998 con I.D.E. Instituto y Desarrollo Empresarial S.L. un contrato temporal para obra o servicio determinado al amparo del art. 2 de la Ley 63/97.

Tercero

Que el actor desde que suscribió el primer contrato el 15-II-1993 ha venido prestando los mismos servicios en la sede de FEMCA-U.G.T. Málaga de forma ininterrumpida y sin salir de la sede; consistentes dichas funciones en información de sus derechos laborales a los trabajadores y confección de los finiquitos que les correspondían cuando concluyan sus contratos y llevando la contabilidad de la federación; derivando a la asesoría jurídica de U.G.T. cuando por la gravedad de problema planteado se requería asistencia jurídica, compartiendo oficina con otra auxiliar que era la encargada de coger el teléfono y registrar los asuntos en el libro correspondiente; percibiendo el actor por dicho un salario que debe quedar en la suma de 131.773 ptas incluida prorrata de pagas extraordinarias.

Cuarto

Que esas funciones las ha realizado compatibilizándolas con las labores de Secretario de Organización y Secretario General de FEMCA-U.G.T. Andalucía, e incluso cuando ha figurado contratado por Portland, por A.T.C.3 S.L. y por I.D.E.; si bien en estos casos no recibía su salario de F.E.M.C.A.-U.G.T.-A sino que lo recibía de las indicadas empresas.

Quinto

Que la empresa A.T.C. S.L. suscribió un acuerdo de colaboración con U.G.T.-Andalucía para la realización de unos cursos de formación profesional accediendo a contratar al actor en las labores de control de impartición de dichos cursos, pese a lo cual el actor siguió realizando las mismas funciones en la sede de F.E.M.C.A.-U.G.T. de Málaga, percibiendo en esta época un salario de 144.000 ptas incluida prorrata.

Sexto

Que asimismo, la empresa I.D.E. Instituto y Desarrollo Industrial, suscribió con U.G.T.-A idéntico acuerdo de realización de cursos profesionales, accediendo éste a contratar al actor, encargándole la realización de supuestas labores de Agente Comercial y percibiendo un salario mensual de 105.000 ptas incluida prorrata de pagas extraordinarias.

Séptimo

Que el actor el día 15-XII-1998 recibió la siguiente notificación escrita de I.D.E. Instituto y Desarrollo Industriales S.L.; "Muy Sr. nuestro (mío): El próximo día 29 de Diciembre de 1998, finaliza el contrato de trabajo temporal suscrito con Vd. y cuyos datos se reseñan al pie. En cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal, se le comunica que con esa fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa, causando baja en la misma. Lo que se le comunica a los efectos oportunos. En Málaga a 15 de Diciembre de 1998".

Octavo

Que el día 21-I-1999 tuvo lugar ante el C.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación en virtud de demanda presentada el día 8-I-1999 con el resultado de sin avenencia.

Noveno

Que la demanda se presentó el día 21-I-1999.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación las condenadas, recurso que formalizaron, siendo impugnado de contrario por el demandante. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, las recurrentes denuncian infracción de los artículos 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, por entender que ha sido indebidamente desestimada la excepción de incompetencia de jurisdicción, ya que el demandante realizaba tareas de dirección sindical por elección democrática, el trabajo que realizaba no estaba sujeto a horario y no percibía retribución alguna por el trabajo sindical que desarrollaba. En concreto, argumentan que el demandante se afilió a Unión General de Trabajadores, encuadrándose en la Federación Provincial de la Construcción, Madera y Afines de Málaga, siendo posteriormente elegido Secretario Provincial de Organización y, después. Secretario General Provincial, sin que en ningún momento haya existido relación laboral con el Sindicato ni con Instituto de Desarrollo Empresarial de Málaga, calificando la relación con esta última sociedad con de naturaleza civil o mercantil, pues en la misma no se da la nota de dependencia. Y resaltan que el demandante dimitió de su cargo de Secretario General...

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