STSJ País Vasco , 18 de Septiembre de 2001

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2001:4695
Número de Recurso1329/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 2271 RECURSO N° 1329/01 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 18 de Septiembre de 2.001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DOÑA MARIA JOSE HERNÁNDEZ VITORIA y DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En los recursos de suplicación interpuestos por "CLINICA MADRID, S.A." y MINISTERIO DEL INTERIOR-DIRECCION GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Álava de fecha treinta y uno de Enero de Dos mil uno, dictada en proceso sobre OTR (Derechos), y entablado por DOÑA Luisa frente a "CLINICA MADRID, S.A." y MINISTERIO DEL INTERIOR-DIRECCION GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. -) Luisa viene prestando sus servicios para la Clínica Madrid, S.A. en el Centro Penitenciario de Nanclares de la Oca desde el 1 de Octubre de 1.997 con una categoría profesional de Licenciada en medicina y cirugía con un salario diario de 11.200 pesetas sin inclusion de prorrata pagas extraordinarias.

    Previamente trabajó por cuenta de la misma Empresa y en el mismo centro en los períodos de Febrero a Junio 1.992 y de Marzo a Julio de 1.996.

  2. -) La demandante suscribió con la Clínica Madrid, S.A. un contrato de arrendamiento de servicios profesionales de Medicina General el 1 de octubre de 1.997 y con fecha 8 de Febrero de 1.999 suscribió otro contrato en iguales términos y que obrando a los folios 105 a 107 se dan íntegramente por reproducidos. La actora viene prestando sus servicios en turnos de trabajo que comparte -así como el horario y turno de vacaciones que establece el Centro- con funcionarios del Centro Penitenciario. El Centro Penitenciario de Nanclares de la Oca cuenta con una dotación de puestos de trabajo de médicos de asistencia primaria de siete plazas cubiertas seis de ellas por funcionarios de carrera, existiendo una vacante en el tiempo que viene prestando sus servicios Luisa , contratada por la sociedad CLINICA

    MADRID, S.A. (folio 22). El instrumental específico que utiliza la actora para desempeñar su actividad pertenece al Establecimiento Penitenciario de Nanclares de la Oca (folio 23), y actúa bajo las órdenes y control del Subdirector Médico del Centro Penitenciario Salvador , quien establece su turno de guardia en relación con los otros profesionales que trabajan en el Centro Penitenciario y asimismo con igual horario de trabajo que establece el servicio médico del Centro.

  3. -) El 2 de Agosto de 1999 Luisa suscribió un contrato de trabajo con Clínica Madrid, S.A. de carácter indefinido teniendo por objeto prestar sus servicios como medico de atención primaria sanitaria en el centro Penitenciario de Nanclares de la Oca (folios 124 y 125). Consta Acta de la Inspección de Trabajo a los folios 111 y 112 que se da íntegramente por reproducía.

  4. -) La Subdirección General de Planificaciones y Servicios Penitenciarios del Ministerio de Interior concertó un Contrato de Servicios con clínica Madrid, S.A. el 2 de Junio de 1997 que obrando al folio 27 y ss junto con el Pliego de Clausulas administrativas particulares se da íntegramente por reproducido.

  5. -) La actora instó acto de conciliación el 28 de Marzo de 2000 frente a Clínica Madrid, S.A. que tuvo lugar el 12 de Abril de 2000 sin avenencia. Frente al Ministerio de Interior, Subdirección General de Planificaciones y Servicios Penitenciarios formuló Reclamación Previa el 27 de Marzo de 2000 que fue desestimada por Resolución de 25 de Abril de 2.000.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Luisa contra la Empresa Clínica Madrid, S.A., el Ministerio de Interior -Dirección General de Instituciones Penitenciarias- debo declarar y declaro la nulidad del contrato de arrendamiento de servicios suscrito el 1 de Octubre de 1.997 configurando una relación laboral desde esta fecha, y debo declarar como declaro la existencia de cesión ilegal de mano de obra, declarando asimismo el derecho de Luisa a adquirir la condición de trabajadora fija en la Empresa cesionaria condenando como condeno a las demandadas a estar y pasar por cada una de las declaraciones a los efectos inherentes a su contenido".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpusieron los recursos de Suplicación, ya reseñados, que fueron impugnados de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada por la sentencia de instancia la demanda presentada por DÁ Luisa frente a Clínica Madrid S.A. y el Ministerio del Interior-Dirección General e Instituciones Penitenciarias, de forma que, estimando las pretensiones contenidas en la misma, declara la nulidad del contrato de arrendamiento de servicios suscrito el 1 de octubre de 1997 por mediar una relación laboral desde esa fecha, así como la existencia de una cesión ilegal de mano obra por la primera de las demandadas antes mencionadas a favor de la segunda con derecho de la demandante a adquirí la condición de trabajadora fija en la empresa cesionaria, por las partes codemandadas se interponen sendos recursos de suplicación interesando el examen del derecho aplicado. Los recursos son impugnados por la parte demandante.

SEGUNDO

La demandada Clínica Madrid S.A., en el motivo primero de su recurso, al amparo del art. 191 c) de la LP denuncia la infracción del art. 533.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 1 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, manifestando que, aunque no se hace en la sentencia de instancia una declaración expresa sobre la excepción de incompetencia de jurisdicción que fue alegada, se declara la nulidad del contrato de arrendamiento de servicios suscrito el 01.10.97 en respuesta a la prime a petición contenida en el suplico de la demanda y para lo cual carece de competencia el orden jurisdiccional social por ser el competente el civil.

Pues bien, reiterando lo que ya señaló esta Sala en sentencia de 06.02.01 (recurso n-° 1914/00), que resolvió en proceso seguido por otra demandante contra las mismas codemandadas problemática similar a la presente (la única diferencia de aquél caso es que la demandante prestaba servicios como ATS-DUE y fue contratada por primera vez bajo la modalidad e arrendamiento de servicios el 01.03.98), diremos, aclarando que el Fallo de la sentencia recorrida conlleva la tácita desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción, que corresponde a los Juzgados y Tribunales del orden social enjuiciar las pretensiones que se formulen entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato e trabajo (art. 2-a LPL), entre las que cabe incluir la de que el vínculo que mantienen es de esa naturaleza y nulo, e consecuencia, el contrato concertado con la finalidad de aparentar otra distinta, tal y como ha ejercitado la Sra. Luisa en la demanda origen del actual litigio. Finalidad encubridora que, en el caso de los contratos de autos, queda patentizada con la mera lectura de su primer cláusula, ya que tanto por su ubicación como por su contenido revelan que, en realidad, se está ante un contrato de trabajo, al que no se quiere aplicar la regulación que le es propia. Así, nótese que la primera cláusula de un contrato suele destinarse, normalmente, a fijar las obligaciones esenciales del contrato, y aquí se dedica a convenir que lo excluyen de la legislación laboral. Exclusión que no procedería realizar si, en verdad, o estuviéramos ante un contrato de trabajo, pero que cobra todo su sentido cuando lo es, resulta de aplicación y, sin embargo, las partes no quieren que se aplique.

La postura de la hoy recurrente sería acertada si el vínculo realmente existente entre las partes no fuese un contrato de trabajo pero no es el caso de la misma demandada no cuestiona el pronunciamiento referido al carácter laboral de la relación.

En consecuencia, debe desestimarse el primer motivo del recurso interpuesto por Clínica Madrid SA.

TERCERO

Bajo el amparo procesal del art. 191 c) de la LP, el motivo segundo del recurso interpuesto por Clínica Madrid S.A. denuncia la infracción del art. 42 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 5.2 a), 7.1 y .2, 5, 60 y 197.3 y concordantes de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Publicas, así como 1 aplicación indebida del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores. Por su parte, el Ministerio del Interior- Dirección General de Instituciones Penitenciaria, en el motivo segundo de su recurso (en realidad motivo único) denuncia la infracción del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con los arts. 197 y 116.3 de la Ley 13/95.

Procederemos a analizar de forma conjunta las denuncias anteriores por su coincidencia de planteamientos. Lo que vienen a manifestar es que, si los principales datos para apreciar la ausencia de contrata y paralela cesión ilegal de trabajadores son la falta de infraestructura empresarial de la supuesta contratista (titularidad de los medios materiales de producción, facultades de decisión y disposición sobre ellos, etc), carencia de facultades en orden a la dirección y gestión del negocio, no asunción de un verdadero riesgo empresarial, y falta de gestión empresarial respecto de su propios trabajadores, en este supuesto nos encontramos anta una...

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