STSJ Cataluña , 20 de Julio de 2001

ECLIES:TSJCAT:2001:9758
Número de Recurso1756/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso n°. 1756/1996 Partes: Don Alfonso C/ Institut Catalá de la Salut Coadyuvante: Pius Hospital de Valls SENTENCIA N°.779 En la ciudad de Barcelona, a veinte de julio de dos mil uno. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, Magistrada de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (Sección Cuarta), ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°. 1756/1996, interpuesto por Don Alfonso , representado y defendido por el Letrado Don José Me. Moltó Darner, contra el Institut Catalá de la Salut, representado por el Procurador de los Tribunales Don Ricardo Toll Alfonso y asistido por el Letrado Don Carles Viudez; y, como coadyuvante, la Empresa Gestió Pius Hospital de Valls, S.A., representada y dirigida por el Letrado Don Francisco Carretero Palomares.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente, mediante su representación procesal, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de 30 de septiembre de 1996, que declara afectadas por adscripción al Pius Hospital de Valls, plazas relacionadas en anexo I y amortización de plazas por adscripción.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado por auto de 29 de octubre de 1997 el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., por providencia de fecha 2 de febrero de 2.000, se dio traslado a las partes acerca de la aplicación de la Disposición Transitoria única de la Ley Orgánica 6/98, sobre conocimiento del proceso por Tribunal Unipersonal, no habiendo realizado las partes oposición alguna, constituyéndose la Sala con el Magistrado Ponente y quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente, facultativo de la especialidad de pulmón-corazón al servicio de la

Seguridad Social, interesa en su demanda que se anule la resolución del Gerente del Institut Catalá de la Salut de 30 de septiembre de 1996, así como se declare su derecho a continuar bajo el mismo régimen estatutario que le es de aplicación.

En el escrito de interposición, que fija el objeto del proceso, se cita como resolución impugnada la del Gerente del Institut Catalá de la Salut, de 30 de septiembre de 1996, por lo que atendido tanto el escrito de interposición del recurso como el suplico de la demanda, es obvio que la actividad administrativa impugnada no es otra que la resolución por la que: a) se declaran afectadas por la adscripción que determina el punto tercero de la Resolución del Conseller de Sanidad i Seguridad Social de fecha 18 de octubre de 1995, las plazas de médico especialista relacionadas en el anexo de la misma Resolución -entre ellas la que ocupaba el demandante-; b) se declaran amortizadas por la adscripción que determina el punto tercero de la Resolución del Conseller de Sanidad y Seguridad Social de fecha 18 de octubre de 1995, dentro de las plantillas de personal estatutario de los centros e instituciones sanitarias del ICS, las plazas vacantes de médico especialista que se hacen constar en el anexo 11 de la Resolución; y c) se ordena al Servicio de plantillas del ICS a efectuar, si procede, las modificaciones necesarias en la relación de puestos de trabajo consiguientes a la aplicación y efectividad de la presente resolución, de acuerdo con el Decreto 169/1994, de 14 de junio.

SEGUNDO

Afirma el demandante que el 19 de enero de 1996, la Directora de Atención Primaria de Tarragona-Tortosa-Costa de Ponent, le comunicó que en base a la resolución del Conseller de Sanitat i Seguretat Social de 18 de octubre de 1995, por la que se adscribían determinadas especialidades médicas de instituciones abiertas de la Seguridad Social a centros hospitalarios, en concreto al Pius Hospital de Valls, aquí comparecido como codemandado, se iniciaba el procedimiento administrativo para hacer efectiva la integración de la especialidad que desempeñaba el demandante, y su consiguiente adscripción al Pius Hospital de Valls, abriendo un trámite de audiencia.

Pues bien, la causa de la amortización de la plaza que ocupaba el recurrente, contratado laboral interino, descansa en la reforma de la Atención Primaria de la Salud de Cataluña, operada por el Decreto 84/1985, de 21 de marzo, en relación con el Decreto 284/1990, de 21 de noviembre por el que se dictan normas para la reordenación de la atención de las especialidades médicas y su adscripción definitiva a los centros incluidos en la Red de Hospitales de Utilización Pública y la Ley 15/1990, de 9 de julio, de Ordenación Sanitaria en Cataluña, a fin de mejorar el aprovechamiento de los recursos humanos existentes en aquel momento en el ámbito de la atención especializada.

El Decreto 84/1985, de 21 de marzo, que reformó la atención primaria de la salud en Cataluña en el marco de la Ley 12/1983, de 14 de julio, ponía de relieve las deficiencias del modelo de asistencia primaria, entonces existente, así como la necesidad de recuperar la atención primaria como eslabón fundamental de la asistencia sanitaria mediante la adopción de un conjunto de medidas tendentes a delimitar un marco territorial que permitiera una sectorización operativa de la red asistencial; la integración y coordinación entre los diferentes estamentos del personal sanitario y los diversos niveles asistenciales y la asunción de actividades de promoción de la salud, atención psico-social y rehabilitación, elementos todos ellos que coadyuvarán en el necesario acercamiento del sistema sanitario al usuario.

Dentro de este marco asistencial la red de atención primaria en Cataluña debía ajustarse a los criterios de sectorización previstos en la norma reglamentaria, esto es las Áreas Básicas de Salud, y el Sector, conjunto de Áreas Básicas de Salud, que integrará las especialidades médicas de soporte y referencia de aquellas, que se localizarán, con carácter general, en el C.A.P. del Sector. Las especialidades médicas del Sector se estructurarán en servicios jerarquizados y quedarán dividas en dos grupos: el primero comprenderá aquellas especialidades que por su entidad y características son propias del ámbito extrahospitalario y servirán de soporte y referencia a las Áreas Básicas del Sector; el segundo grupo de especialidades comprenderá las que, a pesar de su localización física en las dependencias del C.A.P., queden adscritas funcional y orgánicamente a una institución hospitalaria (art. 1.2).

El Decreto 202/1985, de 13 de julio, creó la Red de Hospitales de Utilización Pública, donde se incluyen los centros hospitalarios comprendidos dentro del desarrollo del mapa sanitario de Cataluña, con independencia a su titularidad, mediante los que se presta atención hospitalaria a los beneficios del sistema sanitario público.

Por su parte, el art. 47 de la Ley 15/1990, de 9 de julio, de Ordenación Sanitaria de Cataluña, regula la integración de especialidades en la Red de tal manera que para optimizar los recursos del sistema sanitario público, deben reglamentariamente establecerse los mecanismos oportunos que permitan la adscripción de las...

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