STSJ País Vasco , 25 de Junio de 2001

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2001:3588
Número de Recurso1095/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1095/2001 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veinticinco de junio de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Entidad Aseguradora "FRATERNIDAD-MUPRESPA" MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, de fecha 20 de Diciembre de 2000, dictada en proceso sobre REVOCACION RESOLUCION DEL "INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL". CESE VOLUNTARIO (O.S.S.), y entablado por la mencionada Entidad recurrente, "FRATERNIDAD- MUPRESPA" MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, frente a la Trabajadora DOÑA Amelia , la Mercantil "EMPRESA TECNICA DE GESTION DEPORTIVA" y los Organismos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "Dª Amelia Trabajaba para la empresa "TECNICA DE GESTION DEPORTIVA", al corriente en el pago de Cuotas de Seguridad Social y con las contingencias comunes cubiertas con la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S. SOCIAL "FRATERNIDAD-MUPRESPA".

  2. -) Por contingencias comunes estuvo de baja médica entre el 9.8.99 y el 1.2.00, cumpliéndose a 9.8.99 las previsiones legales de la I.T. 3º.-) Mediante escrito, la trabajadora puso en conocimiento de la empresa su intención de dar por extingido el Contrato al término de la jornada correspondiente al día 15.8.99.

    Así, en efecto, ocurrió, firmándose la correspondiente liquidación y finiquito.

  3. -) El I.N.S.S. declaró a la actora responsable del abono de la prestación de I.T., reclamando el pago en los siguientes términos:

    Pago al INSS por compensación y a través de la TGSS de 405.030,- ptas por el período 16.8.99 á

    13.12.99.

    Pago directo de 172.500,- ptas de 14.12.99 á 1.2.00.

  4. -) Se formuló reclamación administrativa previa que resultó desestimada".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por "FRATERNIDAD-MUPRESPA"

MUTUA DE ACCIDENTES D TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S. SOCIAL N 275 frente a Amelia ; EMPRESA "TECNICA DE GESTION DEPORTIVA"; INSS y TGSS y, en consecuencia, absuelvo a estos de las pretensiones aducidas en su contra, manteniendo en su integridad la resolución administrativa impugnada".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por los letrados actuante en nombre y representación del Organismo INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y de la Trabajadora DOÑA Amelia , respectivamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término norma en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las normas sustantivas, en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

SEGUNDO

Con amparo en el precitado artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral, impugna la Mutua recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 130 LGSS, en relación con los artículos 124-1, 125 y 128 del mismo texto legal. Pone de manifiesto la Mutua en su recurso la expresa aceptación del relato de hechos probados, y hace, básicamente las siguientes alegaciones en defensa de su posición, que consiste en sostener que, tras la extinción del contrato de trabajo por voluntad de la trabajadora, no ha lugar al percibo de prestación por IT, como por el contrario entendió el INSS y confirmó la sentencia de instancia: que existen ciertas identidades entre el...

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