STSJ Andalucía , 30 de Octubre de 2001

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2001:15147
Número de Recurso3852/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº DE 2.001 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ MAGISTRADOS Dª.JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS D. LORENZO PEREZ CONEJO.

En la Ciudad de Málaga a Treinta de Octubre de dos mil uno.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 3852 de 1996, interpuesto por PROYECTOS TECNICOS Y OBRAS CIVILES, S.A., representado por el Procurador JOSE LUIS TORRES BELTRAN, y asistido por el Letrado ANDRES PEREZ RUIZ, contra AYUNTAMIENTO DE ARCHIDONA, representado por el Procurador AURELIA BERBEL CASCALES.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador José Luis Torres Beltrán, en representación de Proyectos Técnicos y Obras Civiles S.A., se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Archidona de 20 de septiembre de 1996, registrándose el recurso con el número 3852/1996 y de cuantía 11.719.976 pesetas

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo formulado, se ordene el pago a mi representada de la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTAS DIECINUEVE MIL NOVECIENTAS SETENTA Y SEIS PESETAS, (principal e intereses al día de la fecha del escrito de interposición del presente recurso contencioso-administrativo) más sus correspondientes intereses de demora, que serán calculados en su cuantía exacta según los criterios legales en ejecución de Sentencia".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "declarando ajustada a derecho la actuación del Ayuntamiento de Archidona en relación con el contrato de obra a que se refiere el citado contrato, y en consecuencia, no haber lugar a la pretensión de la actora, con expresa imposición de costas a la misma por la razón antes expuesta".

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, salvo el plazo para dictar sentencia dado el cúmulo de asuntos que pesan sobre esta Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Archidona de 20 de Septiembre de 1996 desestimatorio de las reclamaciones efectuadas por la entidad actora "Proyectos Técnicos y Obras Civiles, S.A." del pago de las cantidades pendientes de abono y sus correspondientes intereses respecto de las certificaciones de obra números 1 y 2 así como la factura 39/95 de la obra denominada Polideportivo Cubierto en Archidona, 4ª

Fase.

La pretensión que se ejercita es el dictado de Sentencia que, estimando el recurso, ordene el pago a la actora de la cantidad de once millones setecientas diecinueve mil novecientas setenta y seis pesetas (principal e intereses al día de la fecha del escrito de interposición del Recurso) más sus correspondientes intereses de demora calculados en su cuantía exacta según los criterios legales en ejecución de Sentencia.

Por la Corporación demandada se solicita el dictado de sentencia que declare ajustada a derecho la actuación del Ayuntamiento de Archidona en relación con el contrato de obra a que se refiere el citado contrato, y , en consecuencia, no haber lugar a la pretensión de la actora, con expresa imposición de costas a la misma.

SEGUNDO

La actora en su demanda es muy escueta y se limita en cuanto a los hechos a manifestar que a pesar de las múltiples ocasiones en que ha reclamado el pago de determinadas certificaciones de obra y facturas así como el abono de los intereses de demora devengados por el retraso en el pago de las mismas correspondientes a otros por ella realizadas al Ayuntamiento de Archidona, éste no lo ha satisfecho. Y en el apartado de Fundamentos de Derecho cita los arts. 94 del Reglamento de contratación de las Corporaciones Locales así como el 47 de la Ley de Contratos del Estado de 1975 y 144 de su Reglamento, apoyando su postura en Sentencia del T.S.J. de la Rioja de 14 de Abril de 1997, para terminar con el suplico que hemos recogido en el Fundamento Jurídico Primero.

No es mucho más explícita la demandada pero sí ofrece datos nuevos, a saber: 1) 2) 3)Las cantidades reclamadas correspondientes a certificaciones de obra han sido abonadas por el Ayuntamiento y con anterioridad a la deducción de la demanda de este Recurso. 4) 5) 6)En cuanto a la reclamación de los intereses de demora trae a colación el contenido de la condición nº 6 del Pliego (se refiere al de Condiciones Económico-Administrativas para la contratación mediante concurso, de las obras de la cuarta fase del polideportivo cubierto en Archidona) en la que se establece que el Ayuntamiento no tendrá que abonar cantidad alguna por tal concepto. En efecto según dicha cláusula, último inciso, "en ningún caso será imputable al Ayuntamiento de Archidona los intereses que fueren exigibles por la demora causada por otras Administraciones en el pago de certificaciones de obras". Añade que la legalidad de dicha cláusula viene garantizada por la legislación común resultando de plena aplicación (conforme al art. 41º L.C.E. de 8-4-65, art. 34 de su Reglamento de 25-11- 75 y art. 112.1.1ª del T.R. de la Legislación Local de 18-4-86)

los arts. 1255 y 1091 del Código Civil que vienen a consagrar en la materia el principio de autonomía de la voluntad.

TERCERO

De lo actuado y probado en autos queda acreditado que en lo que respecta a los pagos realizados a la empresa PROYECTOS TECNICOS Y OBRAS CIVILES S.A. contra emisión de certificaciones de obras correspondientes a "POLIDEPORTIVO CUBIERTO EN ARCHIDONA 4ª FASE", se ha observado el siguiente calendario:

  1. Mejoras 05/06/95 204.493 26/09/97 Ello quiere decir que las certificaciones reclamadas como pendientes de pago por la actora han sido abonadas: en la primera la parte que se reclama que se refiere a los organismos cofinanciadores lo fue en Diciembre de 1996; en la segunda la parte del Ayuntamiento el 31 de Agosto de 1995 y la parte cofinanciada por Diputación Provincial de Málaga y Junta de Andalucía el 24 de Noviembre de 1997 y por último las mejoras - que no consta hayan sido objeto de cofinanciación - el 26 de septiembre de 1997. No obstante lo cual la recurrente insiste en sus conclusiones que el Ayuntamiento "no abonó ni ha abonado las certificaciones de obra nº 1 y 2 y factura 39/95, reclamadas en este contencioso" lo cual no tiene razón de ser vista la prueba aportada por la Corporación Local debiendo en este punto ser desestimada su pretensión.

CUARTO

Más problemas plantea la reclamación de los intereses de demora pues a la oposición formulada por la Corporación de autos en relación a los mismos nada se contesta tampoco haciéndose caso omiso por la reclamante de lo expuesto en relación con la cláusula 6ª del Pliego de Condiciones Económico-Administrativas.

Pese a todo, como es obligado, la Sala tiene que pronunciarse al respecto y lo hace en los términos siguientes: en relación con una cláusula impuesta igualmente en pliego de Condiciones por el Ayuntamiento de Archidona en otro supuesto similar de obras cofinanciadas en que se negaba el pago de intereses de demora por expresar aquélla que el cobro de las certificaciones dependería de las "disponibilidades de Tesorería de la Excma.Diputación Provincial" dijimos que:

"TERCERO.- Debe partirse del necesario presupuesto - puesto de relieve en innumerables ocasiones por la Jurisprudencia - de que el pliego de condiciones es para las partes la Ley del contrato, pero no es menos cierto que las relaciones Administración/administrado han de basarse también en el principio de buena fe y el de confianza legítima (recogido ahora por la Ley 4/99).

Igualmente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha entendido en reiteradas sentencias (por todas S.T.S. de 3 de Abril de 1992) que el margen de disponibilidad en sede contractual no...

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