STSJ País Vasco , 11 de Octubre de 2001

PonenteMAGALI GARCIA JORRIN
ECLIES:TSJPV:2001:5151
Número de Recurso109/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 109/97 Y SUS ACUMULADOS 112/97 Y 1954/98 ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 845/2001 ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA Dª. MAGALI GARCÍA JORRÍN Dª. MARÍA DEL MAR DÍAZ PÉREZ En la Villa de BILBAO, a once de octubre de Dos mil uno. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 109/97 y sus acumulados 112/97 y 1954/98, y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: los Acuerdos del Tribunal Económico Administrativo de Euskadi-Euskadiko Ekonomi- Ardularitzako Epaitegia, de fechas 11 de diciembre y 24 de mayo de 1996, y 2 de marzo de 1.998.

Son partes en dicho recurso: como recurrente TECSA EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A , representada por el Procurador D. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA y dirigido por Letrado.

Como demandada GOBIERNO VASCO, representado y dirigido por el ABOGADO DEL GOBIERNO VASCO.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. MAGALI GARCÍA JORRÍN, Magistrada de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 10 de enero de 1997 y 4 de Mayo de 1998 tuvieron entrada en esta Sala escritos en los que D. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA actuando en nombre y representación de TECSA EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A, interpuso recurso contencioso-administrativo contra los Acuerdos del Tribunal Económico Administrativo de Euskadi-Euskadiko Ekonomi-Ardularitzako Epaitegia, de fechas 11 de diciembre y 24 de mayo de 1996, y 2 de marzo de 1.998; quedando registrado dicho recursos con los números 109/97, 112/97 y 1954/98.

Por resolución de fecha 16 de Julio de 1998 se acordó la acumulación a este recurso número 109/97, de los que se seguían ante esta misma Sala con los números 112/97 y 1954/98.

La cuantía del presente proceso quedó fijada en autos.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia estimando el recurso, declarando que los actos impugnados no son conformes al ordenamiento jurídico, debiendo ser anulados, reconociendo la improcedencia de las liquidaciones de la tasa, todo ello con expresa imposición en costas.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimando las peticiones de la parte actora y confirmando íntegramente los actos administrativos recurridos.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba, en base a los razonamientos jurídicos de Auto de fecha 11 de Noviembre de 1998, el cual damos por reproducido.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 07/09/01 se señaló el pasado día 04/10/01 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo y en sus acumulados, interpuestos por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Eguidazu Buerba en nombre y representación de Tecsa, Empresa Constructora, S.A., los Acuerdos del Tribunal Económico Administrativo de Euskadi-Euskadiko Ekonomi-Ardularitzako Epaitegia, de fechas 11 de diciembre y 24 de mayo de 1996, y 2 de marzo de 1.998, desestimatorios de las reclamaciones económico-administrativas, números 553/94, 445/95 y 1018/94, interpuestas contra liquidaciones practicadas por la Dirección de Planificación y Normalización del Departamento de Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico del Gobierno Vasco, en concepto de Tasa 00.02 por realización de trabajos facultativos de Dirección e Inspección de Obras Públicas, practicadas a la emisión de certificaciones de obra relativas a la obra de II Fase del nuevo edificio de oficinas y aparcamiento subterráneo general en la sede del Gobierno Vasco (Vitoria-Gazteiz).

La parte actora interesa que los actos impugnados se declaren disconformes al ordenamiento jurídico, y se anulen, reconociendo la improcedencia de las liquidaciones de la tasa, todo ello, con expresa imposición de costas.

La Administración demandada se opone a cuantos fundamentos y pretensiones deduce la parte actora e interesa el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso, por la que se confirme el acuerdo recurrido.

SEGUNDO

La mercantil actora funda la impugnación de las liquidaciones discutidas en la improcedencia de la tasa por carecer del carácter de tasa y por la ausencia de intención por parte de la Administración de aplicarla al tiempo de contratar las obras al haber aplicado al contrato el 13% en concepto de gastos generales, vulnerándose el principio de confianza legítima; con carácter subsidiario, cuestiona la base imponible sobre la cual se han practicado las liquidaciones.

Entrando en el examen de los motivos impugnatorios y por lo que se refiere a las alegaciones sobre la ausencia de la prestación de un servicio que beneficie o afecte a la mercantil recurrente, afirmando que las funciones desempeñadas por los facultativos sólo benefician al propietario de la obra, es decir, a la propia Administración, debe decirse que la Ley 3/1.990, de 31 de mayo, en su art. 44 señala como sujeto pasivo de la Tasa 00.02, a los contratistas adjudicatarios de las obras, y que si como la propia actora reconoce a la dirección facultativa de la obra le corresponde la interpretación y desarrollo del proyecto de ejecución, las adaptaciones, detalles complementarios, modificaciones y soluciones a problemas técnicos que puedan presentarse en el curso de la obra, es difícil sostener que tales trabajos facultativos no se refieran o afecten, incluso beneficien, a la empresa que ejecuta el proyecto.

En cuanto a la improcedencia de girar la Tasa cuando se aplica al contrato el porcentaje del 13% de gastos generales, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en sentido desestimatorio, trayéndose ahora los fundamentos de la Sentencia de 23 de julio de 1.999 "En el primer aspecto, la tesis actora afirma que cuando el porcentaje de "Gastos Generales" donde debe incluirse la tasa es del 13 por ciento, la Administración está renunciando a su cobro e indicándole al contratista que no va a proceder al mismo por lo que no procede su exacción, dependiendo por tanto su exigibilidad de que con anterioridad a elaborarse los presupuestos de las obras se haya contado con ella como partida integrante de aquellos "Gastos Generales", elevándolos al 17 por ciento, pues el articulo 68 del Reglamento de Contratos del Estado señala que las, "tasas de la Administración legalmente establecidas que inciden sobre el costo de la obra" son un componente de dichos gastos. Tal punto de vista se deduciría además de la interpretación de la Junta Consultiva de Contratación y otros organismos de las CC..AA. Pese al soporte legal aparente de la liquidaciones, ha de...

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