STSJ Comunidad de Madrid , 6 de Julio de 2004

PonenteMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
ECLIES:TSJM:2004:9360
Número de Recurso781/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3 MADRID SENTENCIA: 01046/2004 Recurso: 781/02.

Ponente: ILMA. SRA. Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ Recurrente: Proc. Ramón Rodríguez Nogueira.

Demandado: Abogado del Estado.

Secretaría: Dª. Mª. Teresa Barril Roche TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SENTENCIA NÚM.

ILTMO. SR. PRESIDENTE D. Gustavo Lescure Ceñal ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ D. Ramón Cueto Pérez.

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En Madrid a 6 de Julio de 2004.

Visto el recurso contencioso-administrativo que, con el número reseñado más arriba, ha correspondido a esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de GONZALEZ SOTO S.A. Y COOPERATIVA ELECTRICA MURCIANA, (UTE); habiendo sido parte demandada en autos el Ministerio de Fomento; representada por el letrado de sus servicios jurídicos. La cuantía del recurso es de 20.232,50 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figuran en los mismos.

SEGUNDO

Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 5 de Julio de 2004.

Siendo Ponente Itma. Sra. Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, conforme a lo preceptuado en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa , la inactividad del Ministerio de Fomento de cumplir las obligaciones derivadas del contrato de ejecución de las obras de " Mejora local en la CN 340, p.k. 615,840 al 617,648, circunvalación de Totana"

, consistente en abono de los intereses moratorios por el pago tardío de la liquidación provisional de la citada obra, se declare libre la fianza y se proceda a la cancelación del aval y se declare el derecho del contratista a ser indemnizados por los daños y perjuicios producidos por la indebida prolongación de la garantía, desde los 3 meses en que debió producirse la recepción definitiva, es decir, el 3 de Julio de 1995, hasta que se proceda a la efectiva cancelación del aval, habiéndose reclamado el cumplimiento de dichas obligaciones mediante escrito de fecha 10 de Enero del 2002, sin que la demandada haya dado cumplimiento a lo solicitado, pretendiendo en esta sede jurisdiccional se declare su derecho al cobro de la cantidad de 2.980.679 pesetas / 17.914,24 euros, correspondientes a los interese moratorios devengados por la liquidación provisional desde el 3 de Junio de 1994 (9 meses después de la fecha en que debió producirse la liquidación provisional) hasta la fecha de su pago efectivo (9 de Agosto de 2001), mas los intereses legales de dicha cantidad hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la misma, se apruebe la liquidación definitiva, liberando la fianza y procediendo a la cancelación del aval, con la indemnización por daños y perjuicios producidos por la indebida prolongación de la garantía, desde los 3 meses del momento en que debió producirse la liquidación definitiva (3 de Julio de 1995) hasta que se proceda a la efectiva cancelación del aval.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución del presente litigio se ha de tener como acreditado lo siguiente, tal y como resulta de los documentos obrantes en autos.

  1. Con fecha 18 de Diciembre de 1992 la Dirección General de Carreteras procedió a adjudicar la obra antes mencionada a la UTE González Soto SA y Cooperativa Eléctrica Murciana, firmándose el correspondiente contrato el 30 de Diciembre de dicho año. El replanteo se llevó a cabo el 1 de Febrero de 1993, siendo el plazo de ejecución de 6 meses contados desde el día siguiente al de la firma del acta de comprobación del replanteo, por lo que las obras debían estar terminadas el 2 de Agosto del referido año.

  2. Con fecha 9 de Noviembre del 2003 se levanta acta de recepción provisional de la obra, haciendo constar "que se procede al reconocimiento de las obras ejecutadas, comprobándose que se encuentran en buen estado y con arreglo a las prescripciones previstas", efectuándose la recepción definitiva el 27 de Octubre de 1997 C) En Diciembre de 1996 se aprueba la liquidación provisional de las obras por cuantía ascendente a 5.035.647 pesetas.

TERCERO

La Abogacía del Estado al contestar la demanda plantea la inadmisión del recurso, conforme a lo previsto en el artículo 69.b) de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa afirmando que el poder para pleitos aportado con la demanda carece de eficacia y suficiencia por la falta de acreditación de la representación del poderdante, ya que al encontrarse condicionada su eficacia a la prueba de la condición de DIRECCION000 de la UTE de D. Cosme , la omisión de dicha prueba priva al poder otorgado de su eficacia.

Dicha cuestión es de obligada y preferente estudio toda vez que de prosperar impediría cualquier otro pronunciamiento. El Tribunal Constitucional viene afirmando de forma reiterada, entre otras, sentencias 61/82, 164/90, 192/92, 20/93, 121/94, 135/96, 194/97, 63/99 y 122/99 , que el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión planteada en los órganos judiciales, siendo posible una decisión de inadmisión, siempre que esta respuesta sea de aplicación razonada y proporcionadas de una causa legal en la que se prevea esta consecuencia. Ahora bien, el control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquellas determinan la...

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