STSJ Comunidad de Madrid 225/2007, 29 de Marzo de 2007

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2007:4613
Número de Recurso977/2005
Número de Resolución225/2007
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00225/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 977/2005

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Recurrente: DRAGADOS, S.A.

Procurador: Don Federico Pinilla Romeo

Demandado: Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento. Abogado del Estado.

SENTENCIA nº 225

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 30 de marzo del año 2007, visto por la Sala el Recurso arriba referido,

interpuesto por el Procurador Don Federico Pinilla Romeo en nombre y representación de «DRAGADOS, S.A.», contra la desestimación realizada por la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento del pago al recurrente de los intereses de demora devengados por el pago tardío de la Revisión de Precios de las obras de la "Autovía Cantabria-Meseta. Tramo: Torrelavega- Los Corrales de Buelna (Sur). Clave: 12-S-3980", así como del importe adicional sobre el cálculo de la Revisión de Precios, cuyo abono fue reclamado mediante escrito de fecha 4 de febrero de 2005.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.

SEGUNDO

El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 26 de marzo del año 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la inactividad de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento en el pago al recurrente de la cantidad de 435.064,23 euros en concepto de intereses de demora devengados por el pago tardío de la Revisión de Precios de las obras de la "Autovía Cantabria-Meseta. Tramo: Torrelavega-Los Corrales de Buelna (Sur). Clave: 12- S-3980", así como de la cantidad de 3.307,22 euros en concepto de importe adicional sobre el cálculo de la Revisión de Precios más sus intereses de demora, cuyo abono fue reclamado mediante escrito de fecha 4 de febrero de 2005.

El recurrente, en fundamento del recurso, alega que resultó adjudicatario de las obras mencionadas firmándose el correspondiente contrato en fecha 17 de abril de 2000, contemplando el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares del contrato el derecho a la Revisión de Precios, siendo los requisitos objetivos para su aplicación el transcurso de seis meses desde la adjudicación y la ejecución del 20% del contrato, requisitos que se cumplieron en parte en la certificación nº 15 por lo que procedía revisar mensualmente la obra a partir de dicha fecha, pese a lo cual la Administración no incluyó revisión de precios alguna en las certificaciones emitidas durante la ejecución de las obras, sino que incluyó el importe total de la Revisión de Precios en la certificación liquidación nº 47 que fue abonada al contratista en fecha 17 de enero de 2005, entendiendo que tiene derecho a los intereses de demora devengados por el pago tardío de la Revisión de Precios tomando como día inicial el del transcurso de dos meses desde la fecha de cada certificación en que debió abonarse la Revisión y como día final el día en que se abonó la Revisión de Precios junto a la liquidación final de la obra, intereses que ascienden a la cantidad de 435.064,23 euros.

Alega asimismo que la Revisión de Precios fue calculada en julio de 2004 sin que hubieran sido publicados los índices definitivos mensuales correspondientes al mes de abril y siguientes del ejercicio 2004, por lo que la Revisión de Precios se realizó con los índices definitivos hasta el mes de marzo de 2004 (certificaciones nº 1 de julio de 2000 a nº 45 de marzo de 2004) y para el resto de los meses (certificación nº 46 de abril de 2004) con índices provisionales tomando como referencia el índice del último mes publicado (marzo de 2004),por lo que tanto la certificación nº 46,como la 47 (en cuanto al saldo de la liquidación) se calcularon conforme a unos índices provisionales ya que no se conocían los definitivos a la fecha en que la Administración realizó el cálculo, que el índice definitivo se publicó en el BOE de 30 de noviembre de 2004,suponiendo un incremento tanto en la revisión de precios a certificar en la certificación nº 46 como en la nº 47 certificación-liquidación, ascendiendo el incremento total a la cantidad de 3.307,22 euros, pese a lo cual tal cantidad, ni ninguna otra en concepto de regularización de la Revisión de Precios, le ha sido abonada por la Administración, solicitando el pago de dicha cantidad más sus intereses de demora,solicitando asimismo el pago de los intereses legales de las cantidades anteriormente mencionadas (art.1109 del Código Civil ) desde la reclamación en vía administrativa hasta su completo pago.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen del fondo del recurso procede realizar algunas consideraciones sobre la acción ejercitada por el recurrente.

Como hemos dicho en el fundamento de derecho anterior, de la lectura del escrito de interposición del recurso y de la demanda resulta que el recurso se interpone contra la inactividad de la Administración (art.29.1 LJCA ) por no haber dictado resolución ni acuerdo alguno ante la reclamación de intereses realizada por el recurrente en vía administrativa, ni haber procedido al abono solicitado.

El artículo 29.1 de la LRJCA dispone que: "Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración. "

El precepto trascrito, introduce en la Jurisdicción contencioso-administrativa una nueva posibilidad para el administrado que, en virtud de un título determinado - acto, contrato o convenio administrativo - cuya existencia no sea controvertida, tiene derecho a una prestación concreta por parte de la Administración, de manera que, comprobada la existencia del título, y a continuación del derecho a la prestación concreta, entendida esta última expresión en el sentido que al término se le da en el Derecho Civil - dar, hacer o no hacer alguna cosa -, la consecuencia es que el administrado puede interesar a la Administración el cumplimiento de esa prestación concreta, y si transcurridos tres meses desde dicha petición la Administración no cumple lo solicitado, los interesados pueden interponer Recurso contencioso-administrativo en el que no se ejercitará una pretensión de anulación de un acto administrativo, es decir que el Juez o Tribunal no va a enjuiciar acto administrativo alguno, no va a determinar si el acto es o no contrario a Derecho sino que, verificada la existencia de una obligación de la Administración hacia el administrado y el correlativo derecho de éste a una prestación concreta, el plazo de tres meses al que se refiere el artículo 29.1 se le concede a la Administración para que proceda al cumplimiento de tal prestación, y si no lo hace podrá acudir a esta Jurisdicción ejercitando una pretensión de condena frente a la Administración, como acredita cumplidamente el tenor literal del artículo 32.1 de la LRJCA.

Sin embargo, el ejercicio conforme a Derecho de la pretensión de condena regulada en el tan citado artículo 29.1 de la LRJCA, pasa por el cumplimiento de los requisitos que para su ejercicio ante esta Jurisdicción previene el precepto, esto es que quien quiera hacer uso ante los Tribunales de esta peculiar pretensión de condena, tiene que cumplir con los requisitos preprocesales que impone el precepto, para que así la Administración tenga la oportunidad de conocer que el reclamante le está pidiendo que ejecute en su favor una prestación concreta a que la tiene derecho, y pueda en consecuencia cumplir aquello a lo que está obligada o bien denegar el derecho del reclamante a la prestación concreta bien por estimar que no tiene ese derecho, bien que lo tiene pero en unos términos distintos a los pretendidos, pero en todo caso lo que es necesario en el escrito a la Administración del reclamante es identificar la concreta prestación a la que tiene derecho y el precepto en el que ampara su ejercicio.

Del examen del presente caso resulta que el recurrente en su escrito de 4 de febrero de 2005 dirigido a la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento no hacía mención alguna a su derecho a una prestación concreta en su favor y al cumplimiento por la Administración de esa prestación, sino que se limitaba a reclamar el pago de los intereses de demora por retraso en el pago de la Revisión de Precios y el importe adicional sobre el cálculo de la Revisión de Precios sin mencionar en ningún momento, ni expresa ni tácitamente, el artículo 29.1 de la LRJCA, siendo así que la mención de este precepto no es un mero formalismo sin trascendencia alguna, ante cuya falta se puede igualmente ejercitar ante los Tribunales una pretensión condenatoria a...

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