STSJ Comunidad de Madrid , 10 de Junio de 2004

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2004:7816
Número de Recurso1159/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3 MADRID SENTENCIA: 00888/2004 Recurso nº. 1159/2001 Ponente: Sra. Fátima Arana Azpitarte Recurrente: CORSÁN-CORVIAM, S.A. Proc. Sra. Franch Martínez Demandado: AYUNTAMIENTO DE TRES CANTOS Proc. Sr. Olivares de Santiago Secretaría: Dª Mª Teresa Barril Roche TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SENTENCIA NÚM.- 888 ILTMO. SR. PRESIDENTE D. Gustavo Lescure Ceñal ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS Dª. Fátima Arana Azpitarte D. Rafael Estévez Pendás ....................................................

En Madrid, a diez de junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección del margen el recurso nº 1159/2001 interpuesto por la Procuradora Dª Marta Franch Martínez, en nombre y representación de CORSÁN-CORVIAM, S.A. contra la desestimación presunta realizada por el Ayuntamiento de Tres Cantos de la petición de abono de intereses moratorios ; habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Tres Cantos, representada por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago. La cuantía del recurso es de 6.332.808 pesetas (38.060,94 euros).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos , suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.

SEGUNDO

Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 10 de junio de dos mil cuatro.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Fátima Arana Azpitarte

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta realizada por el Ayuntamiento de Tres Cantos de la petición de abono de intereses moratorios realizada por el recurrente por el pago tardío de las certificaciones nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 (ordinarias y de seguridad e higiene); 16 y 17 (ordinarias) y liquidación de la obra denominada "CONSTRUCCION DE UNA PISCINA CUBIERTA EN AVDA DE LA LUZ NUM 6 DE TRES CANTOS (MADRID)", ampliado al Acuerdo de la Comisión de Gobierno Municipal del mismo Ayuntamiento de fecha 11 de octubre de 2001 por el que se reconocía a favor de la recurrente el derecho apercibir la cantidad de 3.205.750 ptas. en concepto de intereses de demora por el pago tardío de las cantidades anteriores.

Se solicita la anulación del acto desestimatorio presunto y del expreso tan solo parcialmente estimatorio , y la declaración del derecho a cobrar en concepto de intereses de demora devengados por el pago tardío de las certificaciones de obra y de la liquidación la cantidad de 5.472.520 ptas. (32.890,51 euros) calculada desde el transcurso de dos meses desde la fecha de las certificaciones hasta su completo pago y de la liquidación desde el transcurso de seis meses de la recepción de las obras (al interés legal incrementado en 1,5), solicitando además los intereses de los intereses (anatocismo) desde la fecha de interposición del recurso.

El Ayuntamiento demandado opone a la prosperabilidad del recurso la existencia de pluspetición con base a que la recurrente toma como "dies a quo" para el cálculo de los intereses el siguiente al del transcurso de dos meses desde la fecha de las certificaciones, en lugar de tomar como "dies a quo" el del transcurso de dos meses desde la fecha de presentación de las certificaciones en el Ayuntamiento , momento a partir del que éste toma conocimiento del documento y entiende que surge el derecho al cobro, oponiéndose igualmente a la procedencia del anatocismo alegando que no existe cantidad líquida sobre la que pueda producirse el devengo de nuevos intereses.

SEGUNDO

Una vez precisado lo anterior se está en el caso de significar que el régimen jurídico regulador de las relaciones contractuales que unían a los hoy contendientes era el previsto en la Ley 13/1995 de 18 de mayo de Contratos de las Administraciones Públicas, conforme a lo dispuesto en su Disposición Transitoria Octava . Es en los artículos 100.4 y 148 de la LCAP , en los que se hace alusión a la materia que hoy nos ocupa. En los contratos que se rigen por la Ley 13/1995 de 18 de mayo de Contratos de las Administraciones Públicas , si la Administración no paga al contratista el precio de las certificaciones de obra dentro de los dos meses siguientes a su expedición debe de abonar al contratista a partir del cumplimiento de dicho...

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