STSJ Comunidad de Madrid 1059/2004, 16 de Julio de 2004
Ponente | D. JUAN IGNACIO PEREZ ALFEREZ |
ECLI | ES:TSJM:2004:9942 |
Número de Recurso | 1225/2001 |
Número de Resolución | 1059/2004 |
Fecha de Resolución | 16 de Julio de 2004 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
D. JUAN IGNACIO PEREZ ALFEREZD. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑALDª. MARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 01059/2004
Recurso nº. 1225/01
Ponente: Sr. D. Juan Ignacio Pérez Alférez
Recurrente: INESCO, S.A.
Proc. : D. Alberto Hidalgo Martínez
Demandado: Ayuntamiento de Alcorcón
Secretaría: Dª Mª Teresa Barril Roche
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA NÚM.- 1059
ILTMO. SR. PRESIDENTE
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. Juan Ignacio Pérez Alférez
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
....................................................
En Madrid, a 16 de Julio de dos mil cuatro.
Visto por la Sección del margen el recurso nº 1225/01 interpuesto por el Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez en nombre y representación de INESCO contra la denegación tácita por silencio administrativo respecto del Ayuntamiento de Alcorcón habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Alcorcón, representado por el Procurador, D. José Granda Molero.
Siendo la cuantía del recurso 1.597,54 euros.
La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.
Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 15 de Julio de dos mil cuatro.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Ignacio Pérez Alférez.
La representación procesal de la entidad mercantil INESCO, S.A., ha promovido un recurso jurisdiccional contra la denegación tácita por silencio administrativo respecto del Ayuntamiento de Alcorcón en relación a la solicitud de abono de los intereses de demora por el pago tardío de la certificación de obra nº 3 de las denominadas Obras de Reparación y Mejora de Diferentes Colegios Públicos de Alcorcón, por importe de 1.597,54 euros, más los intereses legales de dicha cantidad.
Las pretensiones de la parte actora deben ser atendidas por las razones que a continuación se exponen:
-
) Respecto a los intereses de demora reclamados en relación con las certificaciones de obra, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 19 de Mayo de 1995 procede el abono de los mismos en la cantidad que resulte de computar el día de inicio de la demora o dies a quo, como el día que corresponde pasados dos meses desde la certificación hasta el día de su efectivo cobro. En efecto, el citado artículo 100 de la Ley 13/95 establece que "la Administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial del artículo 148, y si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses el interés legal del dinero incrementado en 1,5 de las cantidades adeudadas".
Como afirma la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de Mayo de 2000, el derecho a los intereses surge ex lege en el momento en que se cumplen los requisitos señalados por la ley y los efectos de la intimación se limitan al ejercicio de un derecho reconocido por la ley al contratista al cobro de los intereses de la liquidación, y una vez realizada la intimación sus efectos se retrotraen al plazo fijado y la intimación opera como requisito formal que pone en marcha la actuación administrativa y no como condicionante de la constitución en mora.
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