STSJ Islas Baleares , 2 de Noviembre de 2001

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2001:1546
Número de Recurso563/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 1048 En la ciudad de Palma de Mallorca a 2 de noviembre del año dos mil uno. ILMOS SRS. D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 563 de 1999, seguidos entre partes; como demandante, el Colegio Oficial de Médicos de Baleares, representado por el Procurador D. Antonio Colom Ferra, y asistido del Letrado D. Juan Mir Ramonell; como Administración demandada, la de la Comunidad Autónoma, representada y asistida por su Letrado; y como codemandados, el Colegio óficial de Farmacéuticos de Baleares, representado por el Procurador D. Juan Arbona Rullan, y asistido pro el letrado D. Bartomeu Blanquer i Sureda, y el Colegio Nacional de Opticos-Optometristas, representado por la Procuradora Dª. María Esperanza Nadal Salom, y asistido pro el Letrado D. Bartolomé Reus.

El objeto del recurso es la Orden de la Consellería de Sanidad y Consumo, de 3 de mayo de 1999, por la que se regulan las condiciones que deben reunir los establecimientos de óptica para su funcionamiento.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 16 de junio de 1999, admitiéndose a tramite por providencia del día 15 de julio siguiente, reclamándose el expediente administrativo y anunciándose mediante edicto insertado en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

La demanda se formalizó el 10 de julio de 2000, solicitando la estimación del recurso con anulación de la orden o, subsidiariamente, de los artículos 1, párrafo segundo, 2, 4.2, 4.3.a y 4.5, con imposición de las costas. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba, pero si tramite de conclusiones.

TERCERO

La Comunidad Autónoma contestó a la demanda el 20 de septiembre de 2000, solicitando la desestimación del recurso. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

Los codemandados contestaron a la demanda el 25 de octubre y 21 de noviembre de 2000, solicitando, una, la inadmisibilidad, y ambas la desestimación, con imposición de las costas en el caso del Colegio de Opticos. No interesaron el recibimiento del juicio a prueba ni tramite de vista o conclusiones.

QUINTO

Por providencia de 20 de noviembre de 2000, se acordó que las partes formularan conclusiones por escrito, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO

Por providencia de 23 de octubre, se señaló el día 30 siguiente para la votación y Fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la disposición administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

La recurrente, Colegio Oficial de Médicos de Illes Balears, esgrime en su demanda, en primer término, que las entidades, codemandadas, Colegio Oficial de Farmacéuticos y Colegio Nacional de Opticos Optometristas, no han aportado acuerdo del órgano de gobierno correspondiente respecto a la comparecencia en el presente contencioso.

Con todo, la recurrente ya no invoca esa circunstancia en su escrito de conclusiones ni le conectó en la demanda pretensión alguna, de modo que bastará señalar aquí que se trata de personación como codemandadas en autos seguidos a raíz del recurso contencioso presentado, para lo que dispone de un plazo breve -9 días-, de manera que, sin perjuicio de que se informe a la Junta de Gobierno, ha de concluirse que el Presidente podía tomar la decisión de que se trata.

SEGUNDO

El Colegio Oficial de Opticos-Optometristas esgrime en la contestación a la demanda que el recurso debe ser declarado inadmisible porque en el Colegio Oficial de Médicos "...no se da el interés directo...", pero no sólo es que ni se mencione precepto legal alguno que avale esa pretensión sino que se reconoce expresamente que la impugnación se funda en "...la invasión de competencias profesionales de los médicos oftalmólogos...".

Por tanto, independientemente de que tal invasión se produzca en realidad, en principio, no hay obstáculo sustancial para entender que la entidad recurrente tiene, como así se acepta en casos análogos por la jurisprudencia, un interés legitimo -artículo 19.b. de la Ley 29/98-.

Cumple, pues, la desestimación de la pretensión de que el recurso sea declarado inadmisible por falta de legitimación del Colegio Oficial de Médicos de Illes Balears.

TERCERO

Despejados los obstáculos a la impugnación, ha de señalarse ya que en la demanda se pretende la nulidad de la Orden de la Consellería de Sanidad y Consumo que se combate por lo siguiente:

  1. - Invade competencias profesionales de los médicos oftalmólogos.

  2. - En el procedimiento de elaboración se omitió el trámite de audiencia a la entidad aquí demandante.

  3. - La Administración demandada, Comunidad Autónoma de Illes Balears, carece de competencias para la regulación de los establecimientos ópticos en tanto que estos no son centros sanitarios.

  4. - La Orden recurrida regula directamente el ejercicio profesional de los ópticos y les atribuye el ejercicio de funciones que corresponden a los oftalmólogos.

La Orden de la Consellería de Sanidad y Consumo, de 3 de mayo de 1999, publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma el día 15 siguiente señala como exposición de motivos lo siguiente:

"De conformidad con lo previsto en el art. 6 del Decreto 163/1.996 de 26 de julio, por el que se regula la autorización para la creación, modificación, traslado y cierre de centros, establecimientos y servicios sanitarios en el ámbito de la comunidad Autónoma, se han de establecer mediante Orden de la Consellería de Sanidad y Consumo, las condiciones y requisitos técnicos exigibles a cada uno de los grupos en el que el mencionado Decreto clasifica a los distintos centros, establecimientos y servicios sanitarios.

La naturaleza sanitaria de los establecimientos de óptica se desprende fácilmente de su finalidad y de las técnicas en ellos utilizadas, lo cual faculta su inclusión en el apartado 13 del articulo tercero del Decreto 163/1996 de 26 de julio, de la Consellería de Sanidad y Consumo, que determinan los centros o establecimientos sanitarios. Todo ello sin perjuicio de la...

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