STSJ Cataluña , 2 de Julio de 2004

PonenteANA RUBIRA MORENO
ECLIES:TSJCAT:2004:8276
Número de Recurso276/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Recurso nº 276/2001 SENTENCIA Nº 912/2004 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE DON JOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCO MAGISTRADOS DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA DOÑA ANA RUBIRA MORENO DON ENRIQUE GARCIA PONS En la ciudad de Barcelona, a dos de julio de dos mil cuatro.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 276/2001, interpuesto por ASOCIACION POR LA TOLERANCIA, representada por el Procurador DON JORGE E. BELSA COLINA y dirigida por el Letrado DON ELOY MORENO TARRES, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA . Es Ponente la Ilma. Magistrada Doña ANA RUBIRA MORENO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, dijo interponer recurso contencioso administrativo contra el Decreto 56/2001, de 20 de febrero , por el que se establece el régimen de admisión de alumnos en los centros docentes sostenidos con fondos públicos, si bien aportó como acto recurrido la resolución de 27 de febrero de 2001, por la que se aprueban las normas de presinscripción y matriculación de los alumnos de los centros docentes sostenidos con fondos públicos que imparten enseñanzas de régimen general y artes plásticas y diseño para el curso 2001-2002.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que con estimación de la demanda se declare nulo el Decreto 56/2001, de 20 de febrero , por el que se establece el régimen de admisión de alumnos en los centros docentes sostenidos con fondos públicos o, subsidiariamente, se declaren nulos de pleno derecho el artículo 4.1 y 2 y el artículo 5 .

TERCERO

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y, no habiéndose recibido el pleito a prueba si solicitado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el 1 de julio de 2004.

QUINTO

En la sustanciación de este de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto el Decreto 56/2001, de 20 de febrero , por el que se establece el régimen de admisión de alumnos en los centros docentes sostenidos con fondos públicos.

La pretensión anulatoria de la actora se basó en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. En territorios con cooficialidad lingüística es necesario programar la enseñanza teniendo en cuenta la realidad lingüística de la población; 2. La Administración ha de desarrollar reglamentariamente el artículo 21.1 de la Ley de Política Lingüística que garantiza el derecho a la educación en la lengua habitual en la primera enseñanza y debe establecer el mecanismo en el decreto de admisión para que padres y tutores informen de la lengua habitual del alumno; 3. El decreto impugnado es nulo de pleno derecho en cuanto no contiene previsión alguna respecto a la programación de la primera enseñanza en la lengua habitual del alumno, y en todo caso son nulos sus artículos 4 y 5 ; 4 La reserva de cuatro plazas para alumnos con necesidades educativas especiales que implanta el artículo 4.2 del Decreto recurrido es nula de pleno derecho.

SEGUNDO

Opuesta por la Administración demandada la inadmisibilidad del recurso por falta de acreditación de la necesaria capacidad procesal y falta de legitimación de la actora, procede resolver con carácter previo sobre estas excepciones procesales.

El escrito de interposición del recurso se presentó acompañado de una certificación expedida por el Secretario de la Asociación recurrente, en el que se recoge que en la sesión de la Junta Directiva de 17 de abril de 2001 se acordó interponer recurso contencioso administrativo contra el Decreto 56/2001, de 20 de febrero .

Siendo que según se recoge en los Estatutos de la Asociación por la Tolerancia , también aportados con el escrito de interposición del recurso, la Junta Directiva rige, administra y representa a la asociación (artículo 14), y a la misma corresponde tomar los acuerdos que estime necesarios, pudiendo comparecer ante los organismos públicos para ejercer toda clase de acciones legales e interponer los recursos pertinente (artículo 16), no cabe apreciar la falta de acreditación de la necesaria capacidad procesal de la actora denunciada por la Administración demandada.

TERCERO

El concepto de interés legítimo que la jurisprudencia introdujo en el artículo 28.1.a) de la LJCA , rebasando el mero interés directo que exigía dicho precepto, aparece recogido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, cuyo artículo 19.1 que reconoce legitimación a "las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo" y, al propio tiempo, a "las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos o entidades a que se refiere el art. 18 - grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos al margen de su integración en las estructuras formales de las personas jurídicas- que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos".

El presupuesto procesal de la legitimación ha de ser interpretado con flexibilidad y con la finalidad de lograr una completa y plena garantía jurisdiccional por parte de los litigantes, en coherencia con el derecho a la tutela judicial efectiva preconizado en el artículo 24.1 de la Constitución (STS de 25-1-2000). El Tribunal Constitucional en la sentencia 93/1990 indica que "al conceder el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial a todas las personas que sean titulares de derechos e intereses legítimos está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de la legitimación activa para acceder a los procesos judiciales" y continúa diciendo "pero hay que decir que...dicha doctrina no implica, en modo alguno, una relativización o devaluación de los presupuestos o...

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