STSJ Cataluña , 25 de Enero de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2002
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Recurso n° 647/2001 Partes: CONFEDERACIÓN DE CENTRES AUTÓNOMS D'ENSENYAMENT DE CATALUNYA. C/

DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT (GENERALITAT DE CATALUNYA).

SENTENCIA N°43 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. JOAQUÍN ORTIZ BLASCO MAGISTRADOS D. JUAN F. HORCAJADA MOYA Dª. ANA RUBIRA MORENO En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de enero de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°

1923/97, interpuesto por LA CONFEDERACIÓN DE CENTRES AUTÓNOMS D'ENSENYAMENT DE CATALUNYA, representado por el Procurador D. Pedro Calvo Nogués y asistido por el Letrado D. Juan José Codina Puig, contra EL DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT (GENERALITAT DE CATALUNYA), representado por el Letrado de la Generalitat. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN F. HORCAJADA MOYA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por D. Pedro Calvo Nogués, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de fecha 25 de junio del 1997 dictada por El Departament d'Ensenyament, por el cual se modifica el Decreto 56/1993, de 23 de Febrero, sobre conciertos educativos.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por Auto de fecha 19 de enero de 1999, la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose todas las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos. Seguidamente, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación y finalmente se señaló día y hora para votación y Fallo que ha tenido lugar el día 27 de julio 2001.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso se impugna el Decreto 155/1997, de 25 de junio, por el que se notifica el Decreto 56/1993, de 23 de febrero, sobre conciertos educativos. El Decreto que se recurre modifica la redacción de los art. 17, 31.4 y 31.5 del Decreto 56/1993 y añade un párrafo al final del art. 30-4.

SEGUNDO

El art. 17 se refiere al mecanismo de autorización del cobro de cuotas por actividades escolares complementarias, extraescolares y por servicios escolares.

La primitiva redacción constaba de un sólo párrafo. La nueva mantiene igual ese párrafo y añade otro.

Queda así:

" La percepció de quantitats determinades en concepte de quotes per les activitats escolars complementáries i extraescolars i pels serveis escolars haurá de ser autoritzada pel Departament d'Ensenyament, d'acord amb el que disposa l'article 51 de la Llei orgánica 8/1985, de 3 de juliol i la normativa dictada en el seu desplegament.

No s'inclou en els supósits del parágraf anterior, ni pot sotmetre's a l'establiment de quota a l'alumnat, l'atenció tutorial individualitzada, prestació de serveis relatius a la utilizació de biblioteca, la confecció de documents sobre aspectes del registre personal dels alumnes, la mecanització de qualificacions o d'altres similars inherents a l'ensenyament reglat o bé al manteniment del centre o a fús de les instal.lacions dins de l'horari escolar."

TERCERO

Como ya se ha dicho, la reforma mantiene intacto el ahora primer párrafo del art. 17 del Decreto 56/1993, y ello a pesar de la modificación sustancial del art. 51 de la Ley Orgánica reguladora del derecho a la educación.

La redacción de ese primer párrafo se correspondía a lo establecido originariamente en el citado art. 51, pero ya no a su actual redacción, en virtud de la reforma aplicada por la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, sobre la participación, la evolución y el gobierno de los centros docentes.

En efecto, el primitivo art. 51 establecía en su apartado 2 que " en los centros concertados las actividades escolares, tanto docentes como complementarias o extraescolares y de servicios, no podrán tener carácter lucrativo"; y en el apartado 3 que "el cobro de cualquier cantidad a los alumnos en concepto de servicios, tales como comedor, transporte escolar, gabinetes médicos o psicopedagógicos o cualquier otro de naturaleza análoga, deberá ser autorizada por la Administración educativa correspondiente".

En consecuencia, el sentido del antes único y ahora primer párrafo del art. 17 del Decreto 56/1993 es inequívoco: el cobro de cuotas por esos tres conceptos (actividades escolares complementarias, actividades extraescolares y servicios escolares) ha de ser autorizado por el Departamento.

Ahora bien, los apartados 2 y 3 del precitado art. 51 tienen ahora la siguiente redacción:

"2. En los centros concertados, las actividades escolares complementarias y las extraescolares y los servicios escolares no podrán tener carácter lucrativo. El cobro de cualquier cantidad a los alumnos en concepto de actividades escolares complementarias deberá ser autorizado por la Administración educativa correspondiente.

  1. En los centros concertados, las actividades extraescolares, así como las correspondientes cuotas que deban aportar los usuarios, deberán ser aprobadas por el Consejo Escolar del centro y comunicadas a las Administración educativa correspondiente. Estas actividades no podrán formar parte del horario escolar del centro. Las Administraciones educativas establecerán el procedimiento de aprobación de los servicios escolares que presten los centros y de sus correspondientes cuotas. El cobro de...

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