STSJ Navarra , 17 de Junio de 2002

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJNA:2002:765
Número de Recurso703/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona a Diecisiete de Junio de Dos Mil Dos. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº703/02 interpuesto contra la Resolución del Delegado del Gobierno de fecha 10-6-2002 por la que se prohíbe una manifestación a celebrar en Pamplona el día 19-6-2002 a las 12:00 horas, en los que han sido partes como demandante DÑA. Erica representada por la Procuradora Sra. y defendido por el Abogado, y como demandados la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito de fecha 12 de Junio de 2.002, la parte actora interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra de fecha 10-6-2002 por la que se prohíbe una manifestación a celebrar en Pamplona el día 19-6-2002 a las 12:00 horas .

SEGUNDO

Por Providencia de esta Sala se tuvo por interpuesto y recibido el expediente administrativo, convocándose a la parte actora, Abogacía del Estado y Ministerio Fiscal para la vista oral legalmente prevista que tuvo lugar el día 17-6-2002.

TERCERO

En el día y hora señalados se celebró la vista compareciendo por las partes , quienes hicieron las alegaciones correspondientes según consta en el acta levantada.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución del Delegado del Gobierno de fecha 10-6-2002 por la que se prohíbe una manifestación a celebrar en Pamplona el día 19-6-2002 a las 12:00 horas.

SEGUNDO

La cuestión que se analiza en el presente procedimiento es totalmente coincidente con la analizada en el recurso 704/02, cuy vista como el presente ha tenido lugar en esta misma fecha, por lo que han de reiterarse los argumentos expresados en la sentencia dictada en este mismo recurso, de la que ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA.

De conformidad con dicha sentencia ha de expresarse que es preciso analizar, en primer lugar y con carácter general la doctrina establecida por la jurisprudencia , y reiterada por esta Sala, el derecho de reunión reconocido en el artículo 21 de la Constitución, pero cuyo concepto no aparece delimitado en aquélla, es uno de los fundamentales recogidos en nuestra vigente Primera Ley de la Nación, derecho fundamental que, según se precisó en la Sentencia de 5 de abril 1982 (RJ 1982, 2376), deviene desde el artículo 20 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 diciembre 1984 e, igualmente, está consagrado en el artículo 21 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 19 diciembre 1966, ratificado por España en 1977, Declaración y Pacto que han de servir de pauta de interpretación de las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades reconocidas en la Constitución, como establece el párrafo segundo del artículo 10 de la misma, declarándose en el segundo de aquellos preceptos, que aun reconocido el derecho comentado con total amplitud, podrá estar sujeto a las restricciones que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás, y ello, porque como se dice en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 enero 1982, "no existen derechos ilimitados".

En relación con el derecho de reunión en concreto, la Sentencia del mismo Tribunal Constitucional de 29 de marzo 1990 , establecía que "de la exégesis del artículo 21 de la Constitución queda suficientemente claro que dos son los límites o requisitos constitucionales que han de cumplir los ciudadanos que decidan manifestarse en una vía pública: que la reunión sea pacífica y que anuncien a la Autoridad el ejercicio de su derecho", añadiéndose por lo que a la obligación de comunicar previamente a la Autoridad gubernativa se refiere, que la misma sólo es exigible con respecto a las reuniones en lugares de tránsito público, comunicación que en la actualidad se rige por los artículos 8º y siguientes de la Ley 9/1983, de 15 de junio, reguladora del derecho...

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