STSJ Galicia , 22 de Julio de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:5266
Número de Recurso7080/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 7.080/1998 RECURRENTE: BANCO SIMEON S.A. ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA PONENTE: FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 933/2002 Ilmos. Señores:

D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ, presidente.

D. José Luis Costa Pillado.

D. Juan Carlos Fernández López.

A Coruña veintidós de julio de dos mil dos. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 7080/98, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por BANCO SIMEON S.A., representado por el procurador D. JAVIER BEJERANO FERNANDEZ y dirigido por el letrado D. JOSE ENRIQUE DIAZ TOVAR, contra acuerdo de 24.09.97 que inadmite a trámite la solicitud de suspensión en la reclamación 27/531/97 contra requerimiento de la Conselleria de Economía que solicita talonarios de pagarés cambiarios. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es indeterminada. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día diez de julio de dos mil dos, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEAR de Galicia, que inadmitiera la solicitud de suspensión formulada por la entidad bancaria demandante, respecto de la eficacia o ejecutividad del requerimiento que le dirigiera la Consellería de Economía e Facenda de la Xunta de Galicia. por el que se le solicitaban los talonarios de pagarés cambiarios remitidos a empresas en las fechas comprendidas entre el 1/1/94 y el 31/12/96.

    El acuerdo impugnado fundamentó la inadmisión en la circunstancia de que la demandante no precisara los perjuicios que se le podían derivar de la ejecución del acto impugnado, objeto de reclamación económico-administrativa n° 27/531/97, ni se razonara ni probara la dificultad de reparación de los mismos, máxime cuando, la documentación así obtenida, no podría utilizarse como elemento de prueba ni frente a la reclamante ni frente a terceros.

    La entidad bancaria demandante reprocha al acuerdo recurrido la circunstancia de que se limitara a aplicar un precepto del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico- administrativas aprobado por R. D. 391/1996 (en adelante, RPREA), en concreto, su art. 77. haciendo hincapié tan sólo en el aspecto de la causación o no de perjuicios de difícil o imposible reparación, olvidando otra causa o motivo a considerar en la adopción de aquella medida cautelar, como lo era la apariencia de buen derecho, según conocida doctrina jurisprudencial. apariencia que en este caso estaba a su favor pues el art. 113 de la LGT se refería a requerimientos individualizados previa autorización del Director del departamento competente de la AEAT o del Delegado de la AEAT competente siendo exigible asimismo que la información requerida tenga transcendencia tributaria condiciones que aquí no se daban pues el requerimiento de referencia era genérico y no individualizado, fuera firmado por el Jefe del Servicio de Inspección tributaria, y no por la autoridad o funcionario competente y resultaba inútil la información recabada pues el interés en conocer los talonarios de pagarés sólo aparece o surge cuando se produce su devengo, no antes, esto es, con ocasión de la expedición y endoso del pagare por el sujeto pasivo, y que, en todo caso, el perjuicio que produciría suministrar tal información era más que evidente, pues exigía un ímprobo esfuerzo generalizado que, por lo razonado, sería inútil.

  2. Pues bien, cabe recordar que el art. 77 del RPREA, que se refiere a la suspensión de otros actos administrativos, establece que "El Tribunal competente para resolver sobre la impugnación de aquellos actos administrativos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida, como los requerimientos administrativos para el suministro de información o para el cumplimiento de otros deberes de colaboración, o los acuerdos que impongan sanciones no pecuniarias, podrá ordenar la suspensión de su ejecución cuando así lo solicite el interesado y justifique que su ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación", de cuyos términos ya se concluye que el criterio seguido por la norma es el de la prueba de que la ejecución puede causar perjuicios de imposible o difícil reparación, esto es, el del periculum in mora, ahora bien, como bien razona la demandante, el alcance...

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