STSJ Asturias 1274/2002, 26 de Abril de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2002:2023
Número de Recurso3891/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1274/2002
Fecha de Resolución26 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Social

D. EDUARDO SERRANO ALONSOD. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZD. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZDª. Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

ROLLO N° RSU 3891 /2001

45005

AUTOS N° 556/2001

OVIEDO-2

SENTENCIA N° 1.274/2002

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ASTURIAS

En OVIEDO, a veintiséis de Abril de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS, siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ, D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Lucas , contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de Oviedo, ha sido ponente Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Lucas , en reclamación de Despido, siendo demandado el Ministerio Fiscal y La Voz de Asturias, S.A., y celebrado el acto del juicio oral, por el mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dieciséis de Agosto de dos mil uno por la que se desestimaba la demanda. .

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos probados se establecen los siguientes:

  1. - El actor. D. Lucas , cuyas circunstancias personales obran en autos, venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa La Voz de Asturias, S.A., con la categoría profesional de Redactor- jefe Gráfico, con una retribución diaria que asciende a 19.875 pesetas, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias, y antigüedad referida al 1 de Octubre de 1990; noostenta ni ha ostentando en el año anterior al despido la cualidad de representante legal ni sindicar de los trabajadores.

  2. - El día 6 de Junio de 2001 la empresa remitió carta de despido al trabajador, con efectos al día de la fecha, alegando como causa razones económicas con amparo en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores del siguiente tenor literal: "Muy Ser. Nuestro: Al amparo de lo dispuesto en el articulo 52 c del Estatuto de los Trabajadores, le comunicamos que procedemos a extinguir su contrato de trabajo con efectos del día de la fecha. La causa que motiva tan grave decisión es de orden económico y organizativo. Como bien conoce, la Empresa ha venido sufriendo graves pérdidas económicas en los últimos meses que hacen imposible su viabilidad si no se procede a una reestructuración en todos los órdenes. Concretamente, en el último Balance, cerrado al 31 de Diciembre de 2000 las perdidas acumuladas del ejercicio asciende a 120.000.0000 pesetas. En base a lo previsto en el artículo 53 del mencionado cuerpo legal, ponemos a su disposición la suma de 4.192.325 pesetas en conceptos de indemnización de veinte días pro año de servicio y las de 448.561 pesetas, equivalente al 30 días de preaviso".

    Por tanto, la antigüedad del trabajador es de 10 años, 7 meses y 6 días.

  3. - El trabajador presentó papeleta de conciliación el 25 de Junio de 1999. El acto de conciliación se celebró el 5 de Julio con el resultado final de sin avenencia, viéndose obligado a interponer demanda ante el órgano jurisdiccional el 9 de Julio solicitando la declaración judicial de nulidad del despido, y subsidiariamente de improcedencia con las consecuencias legales pertinentes.

  4. Antes de la extinción del contrato del actor, el equipo de redacción gráfica estaba compuesto por cuatro personales, quedando en la actualidad sólo tres, no habiéndose nombrado nuevo Jefe redactor gráfico. Las funciones realizadas por el actor han sido asumidas por el resto de los redactores gráficos. La intervención de colaboradores gráficos es habitual en la empresa demandada.

  5. - La Voz de Asturias es una Sociedad Anónima de carácter unipersonal, siendo el único socio la sociedad Prensa Diaria Aragonesa, S.A. Pertenece al grupo Z.

    Según el informe de gestión del ejercicio de 1999, éste ha sido un año muy bueno con un beneficio antes de impuestos de 185 millones, lo que representa un 26% de incremento respecto al ejercicio anterior.

    Según el informe de gestión del ejercicio 2000, el resultado del mismo refleja una pérdida de 70.786 Pmls. El fuerte encarecimiento del papel y un moderado descenso en la Difusión, así como la separación empresarial de la unidad de impresión, muy rentable, dan este resultado. Se somete a la aprobación de la Junta General de Accionistas el resultado del ejercicio que refleja una pérdida después de impuestos de Pmls. 70.786.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurso del actor, al perseguir la nulidad del despido impugnado, desautoriza dicha tesis con sus propios argumentos. En primer lugar, formaliza expresamente esta pretensión como subsidiaria de la de improcedencia. Así lo dice con toda claridad el motivo quinto y último del recurso, donde se trata aquélla, mientras que los precedentes se dedican exclusivamente a ésta última.

Por paradójico que ello pueda resultar, representa un dato limitativo del ejercicio jurisdiccional, siempre sujeto a la rogación, ex artículos 216 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por eso, aunque el Tribunal debe declarar de oficio la nulidad del despido, si a ello ha lugar (artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores), no ha de hacerlo con carácter preferente, si, como aquí ha ocurrido, el demandante expresa su interés jurídico contrario a dicha preferencia y su pretensión es que la nulidad se decrete sólo si fracasa la de improcedencia.

En todo caso, cuantas razones se aducen a lo largo de la formalización, abogan por ésta y no por aquélla. Las indefensiones de que protesta el recurrente no son tales, sino siempre tachas de falsedad a la causa consignada en la carta de despido, como justificativa de la medida.

Hay un dato más muy demostrativo, para reconocer la falta de coherencia con que la nulidad quiere perseguirse. Radica en la invocación de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1998, única cita de doctrina legal procedente de la Sala IV que el escrito contiene. En ella el alto Tribunal confirma la improcedencia del despido -y no declara de oficio lanulidad, como sería su obligación, de haber verificado el concurso de motivo legal-, pese a que la comunicación escrita expresaba allí la causa del cese en términos notablemente más difusos e imprecisos que los aquí considerados, pues se limitabaa aducir la existencia de pérdidas

Los fundamentos jurídicos, en cambio, de dicha resolución -así como los de la sentencia de la Sala III de 10 de julio del 2000, también invocada-, sin representar ninguna innovación respecto de la doctrina inveterada y unánimemente mantenida por la jurisprudencia social de este ámbito autonómico, avalan plenamente en su valor y autoridad el acierto con que las censuras jurídicas formalizadas al amparo del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral,...

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