STSJ Andalucía , 9 de Marzo de 2001

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
ECLIES:TSJAND:2001:3076
Número de Recurso172/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 172/2.001 Sentencia nº : 469/2.001 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO.

Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES En Málaga a nueve de Marzo de dos mil uno La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº seis de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Begoña sobre Cantidad, siendo demandado CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de octubre de 2.000 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) Dª. Begoña , mayor de edad y con domicilio a efectos de notificaciones en Málaga, viene prestando sus servicios por cuenta de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, desde el día 15-10-78, ostentando la categoría profesional de monitora educadora especial, percibiendo un salario mensual previsto en Convenio Colectivo, en el centro de trabajo Colegio Público de Educación Especial "Santa Rosa de Lima" de Málaga.

  2. ) La actora viene realizando las funciones propias de la categoría profesional de educadora, tales como: Participación en la programación de actividades de tiempo libre y extraescolares, responsabilizándose de dicha programación. Colaboración en la elaboración y aplicación de los programas de desarrollo individual, y en el seguimiento del proceso educativo del alumno. Atención en ruta. Atención en limpieza. Atención en comedor. Atención en vigilancia nocturna. Colaboración en cambios de servicios.

    Colaboración con el maestro en las clases. Colaboración en vigilancia de recreos. Favorecer el contracto entre el centro y las familias.

  3. ) La actora no ha percibido la cantidad reclamada en la demanda, por diferencias salariales entre ambas categorías.

  4. ) Consta agotada la vía administrativa previa.

  5. ) La demanda se presentó el día 8-2-2.000.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En cuanto a la censura del derecho aplicado en el motivo único se denuncia por la Consejería infracción del art. 39-4 del Estatuto de los Trabajadores (ECL 1980/607 y ApNDL 3006) y del art. 19.2 del V Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Andalucía.

Pretensión que no puede ser acogida, pues conforme al Anexo sobre categoría del V convenio son Monitores Educadores Especiales los trabajadores que estando en posesión de la titulación FP2 (Educador de disminuidos Psíquicos), formación o experiencia laboral especializada en la misma materia o categoría profesional reconocida en ordenanza laboral o Convenio Colectivo, atiende a los discapacitados psíquicos, sensoriales, físicos o con otras necesidades educativas especiales, bajo la dependencia de la dirección del centro y del profesorado especialista, ejerciendo alguna de las siguientes funciones:

Atender, bajo la supervisión del profesorado especialista o equipo técnico, la realización de actividades de ocio y tiempo libre realizados por los disminuidos en los centros donde tales puestos estén ubicados.

Colabora, si son requeridos, en la programación que...

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