STSJ Canarias , 7 de Noviembre de 2000

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2000:3791
Número de Recurso1208/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

TRIB.SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS SENTENCIA: 00796/2000 ROLLO N° RSU 1208 /1998 40125 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS a siete de noviembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Ilmos. Sres. DON HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ Presidente DOÑA MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ, DON ANTONIO DORESTE ARMAS Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Octavio contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha cinco de mayo de 1998., dictada en los autos de juicio n°

181/96 en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por DON Octavio frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE G.C. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./ña. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ., quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- Que el actor, Don Octavio , ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo dependencia del Exmo. Ayuntamiento de Las Palmas de G.C., desde el 19.08.1976, con la categoría profesional administrativo (Jefe de Negociado -Grupo C, Nivel 20). 2.- Que en el departamento de Salud Pública, en el que viene prestando sus servicios el actor para la entidad demandada, no consta la existencia de un Organigrama aprobado por el Pleno del Ayuntamiento demandado. No obstante ello, en el citado departamento prestan servicios una Asistente Social, un Encargado, dos Auxiliares Administrativos, un Maestro, un Oficial, dos Ayudantes, nueve operarios y un oficial (Parque Móvil). 3.- Que el actor ha venido desempeñando las tareas inherentes a su categoría profesional de Administrativo (Jefe de Negociado y esporádicamente ha sustituido a la Jefa de Sección cuando esta se encuentra ausente por vacaciones, permisos o bajas. 4.- Que el actor reclama las diferencias retributivas devengadas entre la de su categoría profesional Administrativo, Grupo C, Nivel 20 y la de Adjuntía de Sección -Nivel 22 -y por el periodo comprendido entre el año 1.991 y el mes de Febrero de 1.996 y que asciende a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTAS CUARENTA y CUATRO MIL NOVECIENTAS CINCUENTA y TRES PESETAS (2.644.953). 5.- Que en fecha 01/12/1.995 se formula por el actor la preceptiva reclamación administrativa previa y sin que resulte resuelta expresamente. Y en fecha 28/02/1.996 se presenta la demanda que encabeza las actuaciones.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimado la demanda promovida por Don Octavio contra el Exmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, sobre cantidad, debo absolver y absuelvo de la misma a la Corporación Municipal demandada.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como prólogo necesario para exponer el recurso y su resolución por esta Sala procede realizar un sucinto examen del conflicto y de la Sentencia que la resuelve en la instancia.

El demandante pertenece al personal laboral, con categoría de administrativo, del Ayuntamiento de esta capital, reclamando diferencias retributivas del concepto de complemento de destino (cobra el nivel 20 correspondiente a jefe de negociado y reclama el nivel 22 correspondiente al adjunto de sección).

La Sentencia de instancia desestima la pretensión en base a tres razones:

  1. - Declara la prescripción anual, aplicando el art. 59 del ET . 2.- No existe plaza ni puesto de trabajo correspondiente a las funciones que el actor dice desempeñar.

  2. - No se acredita la realización de tareas de superior categoría, salvo alguna esporádica sustitución de la de Jefe de sección por el actor, en casos de ausencia de ésta.

SEGUNDO

Frente a tal Sentencia el trabajador recurrente alza un primer motivo de la revisión fáctica, con adecuada técnica procesal al amparo del apartado b del art. 191 LPL , que subdivide en tres propuestas de alteración del relato histórico.

Ninguna de ellas puede prosperar, no sólo por su inocuidad a los fines del Fallo (STS 7-10-82) sino porque la última propuesta además, es una hipótesis o conjetura del recurrente, sin soporte documental suficiente (STS 29-4-94).

TERCERO

El segundo de los motivos, con cauce procesal en el apartado c del art. 191 LPL se subdivide en dos apartados de crítica jurídica que exigen tratamiento separado.

  1. El primero rechaza la aplicación del término prescriptivo anual que hace el juzgador al amparo del art. 59 del ET , reclamando la aplicación del art. 5 del Convenio Colectivo , el acuerdo de la Mesa de Negociación de 17-7-96, la doctrina de sus actos propios, los criterios de algunos Juzgados de lo Social y el art. 1255 del C. Civil , preceptos que deben considerarse por la Sala como objeto de la censura jurídica del motivo y que han de analizarse uno para fundamentar su rechazo.

    1. - De entrada, los criterios de algunos (incluso todos) los Juzgados de lo Social carecen de valor a efectos de formularse critica jurídica ante esta Sala, pues según los artículos 191.c y 194.2 LPL , sólo puede fundarse crítica jurídica por infracción de normas y de jurisprudencia(art 1.6 del C. Civil) quedando las Sentencias de los TSJ, especialmente de esta misma Sala sólo como antecedentes o criterios de interés.

    2. - En segundo término, tampoco tiene utilidad, como referencia a efectos de formular critica jurídica, un acuerdo de la Mesa General de Negociación, y ello, en primer lugar, porque es un órgano incompetente en materia laboral, pues su ámbito de actuación se ciñe al personal funcionario (Ley 9/90 , reguladora de los órganos de representación y condiciones de trabajo de los funcionarios públicos) y, en segundo lugar, aunque se tratara de un acuerdo del órgano idóneo en el campo laboral (la Comisión Paritaria...

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