STSJ Castilla y León , 27 de Enero de 2003

PonenteMARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
ECLIES:TSJCL:2003:356
Número de Recurso1247/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a veintisiete de Enero de dos mil tres.

En el recurso de Suplicación número 1.247/2002, interpuesto por DOÑA Beatriz , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Burgos, en autos número 878/2002, seguidos a instancia de la Recurrente, contra, HOSPÌTAL SAN JUAN DE DIOS, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Aurora de la Cueva Aleu, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha veinticinco de Octubre de dos mil dos, cuya parte dispositiva dice: Que rechazando la excepción de prescripción que ha sido alegada por la empresa HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, desestimando la demanda presentada por Dª Beatriz contra HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a la empresa HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS del os pedimentos contenidos en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

DOÑA Beatriz presta servicios para la empresa HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, con una antigüedad de 19 de junio de 1.989, ostentando la categoría profesional de Auxiliar de Clínica y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.253,30 Euros, habiendo suscrito ambas partes contrato de trabajo en fecha 19 de Junio de 1.989, en el que se hizo constar que la jornada de trabajo sería de 1.780 horas anuales distribuidas en la forma determinada en el calendario laboral de la empresa vigente.

SEGUNDO

La actora ha venido prestando servicios en turno de noche y percibiendo por ello el correspondiente plus al amparo de lo dispuesto en el artículo 21 del Convenio Colectivo de Hospitalización y Asistencia Privada de la Provincia de Burgos, que establece que el complemento de nocturnidad retribuye los servicios prestados en el periodo comprendido entre las 22 horas y las 6 horas, consistiendo en un 25%

del salario base, cuyo plus no será devengado por los trabajadores con turno de trabajo nocturno fijo.

TERCERO

En fecha 26 de octubre de 2001 se publicó en el Tablón de Anuncios de la empresa demandada Anuncio del siguiente tenor literal: "Desde la dirección del Centro se invita a cuantos trabajadores lo deseen a acogerse al turno fijo de noche, para lo cual rogamos se pongan en contacto con el Jefe de Recursos Humanos antes del treinta del presente mes de octubre". CUARTO.- En fecha 1 de diciembre de 2.001 la actora y la empresa demandada firmaron cláusula adicional en los siguientes términos: -Primera: la trabajadora prestará sus servicios como auxiliar de clínica, con la misma categoría profesional en el TURNO FIJO DE NOCHE. -Segunda: este turno fijo de noche se realizará en las mismas condiciones laborales en que se venia realizando, con iguales periodos de tiempo y de descanso, pero al ser fijo, no se devengará el plus de nocturnidad según determina el artículo 21-3 del vigente Convenio de Hospitalización y Asistencia Privada de la Provincia de Burgos. QUINTO.- A partir del día 1 de diciembre...

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