STSJ Islas Baleares , 4 de Junio de 2004

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2004:567
Número de Recurso1340/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00465/2004 SENTENCIA Nº

En la Ciudad de Palma de Mallorca a cuatro de junio de dos mil cuatro.

ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socías Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 1340/2001, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad TRANSPORTES SALAS SIMO,S.L. , representada por la Procuradora Dª Monserrat Montané Ponce y asistida del Letrado D. Enrique Dot Hualde; y como Administración demandada la COMUNIDAD AUTONOMA DE ILLES BALEARS representada y asistida de Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Constituye el objeto del recurso la resolución de la Conselleria de Treball i Formació del Govern Balear, de fecha 11 de septiembre de 2001, dictada en el expte. 645/00 y por medio de la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Treball i Salut Laboral de fecha 7 de mayo de 2001, por la que se impone a la recurrente una sanción de multa de 6.611,13 .

La cuantía se fijó en 6.611,13 .

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 08.11.2001, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 03.06.2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

La empresa transportista recurrente impugna la resolución que confirma la imposición de una sanción de multa de 6.611,13 al imputársele la comisión de una infracción grave tipificada en el art. 47.16.f) de la ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales por falta de medidas de protección colectiva o individual cuando un trabajador de la demandante sufrió un accidente el día 11 de julio de 2000 al caer del camión del que era conductor cuando procedía a la carga de gasóleo en el mismo.

Los hechos -no discutidos- se desprenden de relato del acta de inspección: " el trabajador D. Baltasar , DNI NUM000 con categoría profesional CONDUCTOR, trabajaba por cuenta de la empresa TRANSPORTES SALAS SIMO,S.A., desde el día 1 de abril de 2000. El accidente se produjo el día 11.07.2000, cuando el citado trabajador se encontraba realizando la operación de carga de fuel-oil, incluida dentro de sus funciones, en el camión cisterna matrícula IB-6198-P. El trabajador se encontraba subido a la pasarela de la cisterna, introdujo el brazo de carga en la boca superior de la misma y al abrir la válvula para iniciar la carga la presión del paso del producto desplazó el brazo de carga, saliéndose de la boca de carga y golpeándole haciéndole caer desde lo alto de la cisterna al suelo. Desde una altura de 2,5 metros, aproximadamente. El trabajador realizaba dicha actividad sin utilizar ningún medio de protección individual."

Interesa igualmente destacar que la carga se efectuaba en las instalaciones de la empresa Compañía Logística de Hidrocarburos,S.A. en Ibiza.

La recurrente fundamenta su demanda en el argumento de que la operación de carga durante la que se produjo la caída, se realizaba en las instalaciones de la empresa CLH y no en centro de trabajo de la empresa sancionada, por lo que no le correspondía a la recurrente fijar el protocolo de actuación en el momento de la carga de combustible. En concreto, la empresa suministradora CLH emite un "Manual de operaciones del conductor en las instalaciones de CLH", de obligado cumplimiento a los conductores de las empresas transportistas y en los que se instruye acerca del modo de proceder en la operativa de la carga, por lo que éstas son las...

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