STSJ Canarias 4515, 2 de Noviembre de 2005

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2005:4515
Número de Recurso560/2003
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4515
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 2 de Noviembre de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Salvador contra sentencia de fecha 05.10.2002 dictada en los autos de juicio nº 743/2001 en proceso sobre DERECHOS-CANTIDAD , y entablado por D./Dña.

Salvador , contra Ministerio de Defensa .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente PRIMERO.- El actor D. Salvador , con D.N.I. NUM000 , presta sus servicios para el Ministerio de Defensa, con categoría profesional de T.A.T.M.O, con antigüedad de 01.06.90 y una salario mensual prorrateado de 1.202,02 Euros.

SEGUNDO

El actor con anterioridad a la publicación del Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Administración General del Estado (CCUPLAGE), se encontraba incluido en el ámbito de aplicación del IV Convenio Colectivo del Ministerio de Defensa con la categoría de Técnico Operativo.

TERCERO

El Convenio Colectivo Único para el personal laboral al servicio de la Administración General del Estado regula en su Capítulo IV la Clasificación Profesional, arts. 15 a 20 , estructurando el sistema de clasificación en grupos profesionales, áreas funcionales, categorías y en su caso especialidades, con el fin de facilitar la movilidad funcional e interdepartamental del personal, y de favorecer su promoción a cuyo fin y e el art. 17 de dicho Convenio , incluye en 8 grupos profesionales de conformidad con lo que se indica en el Anexo I.

CUARTO

El actor como Técnico Operativo del Ministerio de Defensa quedó incluido tras su integración en el CCUIPLAGE, según Anexo I del mismo en el Grupo Profesional 4.

Posteriormente, tras la publicación de la Resolución de 1 de septiembre de 2000 de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación de los "Acuerdos sobre el sistema de clasificación profesional" relativos al Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado (BOE 225 de 19.09.00) quedó incluido en la categoría de Técnico de Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficios, Grupo Profesional 4 y Área Funcional 2, a tenor del Anexo

IV del Acuerdo.

QUINTO

El actor solicita su encuadramiento en el Grupo Profesional 3, del CCUPLAGE.

SEXTO

El actor presentó Reclamación previa el día 2 de Julio de 2001.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la excepción de Prescripción de las cantidades reclamadas anteriores al mes de Julio de 2000 y desestimando la demanda interpuesta por D. Salvador frente al Ministerio de Defensa, sobre reclamación de Derecho-Cantidad, debo absolver y absuelvo al Ministerio de Defensa de los pedimentos en su contra formulados. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por Técnico de actividades técnicos de Mantenimiento y oficios (antigua Técnico Operativo) del Ministerio de Defensa, encuadrado en el grupo profesional 4, de los regulados en el Convenio Colectivo único para el Personal Laboral al servicio de la Administración General del Estado de 24 noviembre 1998 (BOE 287/1998, 1 diciembre), alegando que el encuadramiento no ha sido adecuado, teniendo en cuenta la definición de categorías profesionales que consta en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ministerio de Defensa (BOE 1 Julio 1992)

y el grupo 3 deI Convenio único.

El Juzgador sostiene que en tanto no sea modificado el Convenio único es contrario a Derecho retribuir a los Técnicos de actividades técnicas de Mantenimiento y Oficios con arreglo al grupo 3.

Mostrando su disconformidad , la dirección legal del actor formaliza escrito de recurso articulando un motivo único de censura jurídica, denunciando por el cauce del ap. c/ articulo 191 Ley Procedimiento Laboral infracción del articulo 17 del Convenio único en relación con el Anexo 1 del Convenio Colectivo del personal laboral del Ministerio de Defensa .

El recurso es impugnado por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

Cuestión semejante a la que aquí se plantea ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en sentencia de 18 julio 2003 (Rj. 2003/6123) planteándose en el recurso de casación unificadora en qué

Grupo profesional, de los regulados en el Convenio único, debían quedar encuadrados los trabajadores que prestan servicios en el Ministerio de Defensa y ostenta la categoría profesional de oficiales administrativos, habían sido encuadrados en el Grupo 5 y estimaban que debieron serlo en el Grupo 4.

Pese a que el Alto Tribunal admite que la demanda implicaba, en cierta medida una modificación colectiva del sistema de encuadramiento eludiendo las previsiones convencionales (artículo 19 del Convenio Único), entra en el fondo de la cuestión al entender que se trata de una interpretación de las definiciones de las distintas categorías y grupos en conflicto y que la adscripción podría ser modificada si se...

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