STSJ Comunidad de Madrid , 25 de Marzo de 2000

PonenteAMAYA MARTINEZ ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2000:3866
Número de Recurso637/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

ML RECURSO N° 637/97 PONENTE SRA. Amaya Martínez Alvarez SENTENCIA N°

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SÉPTIMA Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Mercedes Moradas Blanco Ilmos. Sres Magistrados:

Dª Mª del Camino Vázquez Castellanos Dª Carmen Rodríguez Rodrigo D. Santiago de Andrés Fuentes Dª Sandra González de Lara Mingo Dª Amaya Martínez Alvarez En la Villa de Madrid, a veinticinco de marzo del año dos mil. VISTO el recurso contencioso-administrativo n° 637/97 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por la Procuradora Dª.

Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de D. Ramón , D. Ildefonso , D. Emilio , D. Andrés , D. Jesús Ángel , D. Jose Pablo , D. Rogelio , D. Juan , D. Gabriel , D. David , D. Aurelio , D. Marco Antonio , D. Juan Manuel contra resoluciones de diversas fechas de la Dirección General de la Policía por las que se desestiman las solicitudes formuladas por los recurrentes en orden a que les fueran extendidos los efectos de dos Sentencias dictadas por el T.S.J. de Andalucía, y en consecuencia, ser ascendidos a la categoría de Inspector Jefe, en las mismas condiciones y circunstancias que los Inspectores que lo fueron en ejecución de esos pronunciamientos. Habiendo sido parte la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que estimando la demanda, se acuerde el derecho de cada uno de los recurrentes a recibir igual trato en la aplicación de la Ley que el obtenido por los Inspectores del Cuerpo Nacional de Policía litigantes en los recursos 105/90 y 4691/89 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla que han terminado con las Sentencias fumes que acompaña, cuya doctrina, disposiciones y efectos, les deben ser aplicados; restablecer la situación jurídica individualizada situándoles en el puesto escalafonal que les corresponda, una vez que fueron ascendidos a la categoría de Inspector Jefe muchos funcionarios que estaban incluidos en el escalafón detrás de los recurrentes; se condene a la Dirección General de la Policía a dictar la oportuna resolución en cuya virtud se acuerde ascender a los recurrentes a la categoría de Inspector Jefe, integrándoles en el puesto correspondiente del actual escalafón del Cuerpo Nacional de Policía, con todos los efectos derivados de tal disposición, con la consiguiente nulidad de las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la inadmisibilidad y subsidiariamente, la confirmación de las resoluciones recurridas.

TERCERO

Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 24 del mes de marzo en que ha tenido lugar.

Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Amaya Martínez Alvarez quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo n° 637/97, interpuesto por la representante procesal de D. Ramón y otros relacionados en el encabezamiento de ésta resolución, son trece resoluciones de la Dirección General de la Policía, de fechas 27 de junio de 1.995, 5, 11 y 17 de diciembre de 1.996 y 10 de enero de 1.997, por las que se desestimó la solicitud formulada por los recurrentes en orden a que les fueran extendidos los efectos de las Sentencias dictadas en los recursos 105/90 y 4691/89 por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla , y en consecuencia, ser ascendidos a la categoría de Inspector Jefe en las mismas condiciones y circunstancias que los Inspectores que fueron ascendidos en ejecución de las Sentencias referidas.

Las peticiones formuladas por los interesados, fueron contestadas por el Secretario Técnico de la División de Personal de la D.G.P., mediante escrito del siguiente tenor literal: "Primero: La extensión "ultra partem" de la Sentencia no es procedente, como pretende, dado que los efectos de las mismas únicamente pueden alcanzar a aquellos que han sido parte en el proceso, a tenor de lo que preceptua el artículo 84 b) y 42 de la L.J.C.A . Segundo: De otra parte, dado que corresponde a los Tribunales de Justicia exigir, en su caso, el cumplimiento de lo contenido en el fallo de sus Sentencias, la pretensión por Vd formulada debería dirigirla al Tribunal Superior de Justicia correspondiente".

Los actores consideran que la situación a la que ha dado lugar la ejecución de las Sentencias referidas supone para ellos un agravio comparativo y, en definitiva, la vulneración del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución , invocando jurisprudencia sobre el particular y sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, a efectos de una eventual interposición del recurso de amparo, concluyendo con la súplica anteriormente indicada.

El Abogado del Estado, por su parte, opone la inadmisibilidad del recurso por varias causas: 1°) al amparo de lo dispuesto en el artículo 82 f) en relación con el 58 de la LJCA , puesto que el recurso contencioso administrativo se interpuso el 7 de abril de 1.997, cuando ya había transcurrido el plazo de dos meses previsto en la Ley para interponer recurso desde la fecha de las respectivas notificaciones de las resoluciones que se impugnan; 2°) al amparo de lo dispuesto en el artículo 82 c) en relación con el 40 a) de la L.J.C.A ., excepto respecto al recurrente D. Juan , por constar en el expediente las notificaciones practicadas en julio o agosto de 1.995 a los recurrentes de resoluciones denegatorias de pretensiones iguales a las aquí esgrimidas, y encontrarnos por tanto ante resoluciones firmes y consentidas; 38) la incardinada en el artículo 82 c) o alternativamente 82 d) de la L.J.C.A ., por considerar que la cuestión que se plantea se resolvió en ejecución de la Sentencia cuyos efectos pretenden los ahora actores les sean extendidos, por Auto de 2 de noviembre de 1.995 recaído en aquel proceso. En cuanto al fondo de la cuestión planteada interesa la desestimación del recurso por entender que no es posible la aplicación a los recurrentes de las resoluciones judiciales del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86.2, 84 b) y 42 de la LJCA , señalando además que el ascenso por antigüedad que pretenden los actores se declaraba improcedente en esos pronunciamientos.

SEGUNDO

En primer lugar, y antes de analizar la eventual concurrencia de las concretas causas de inadmisibilidad que se alegan, conviene recordar que en materia de inadmisibilidad, "...hay que tener en cuenta, (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.985) los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción-, criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos...

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