STSJ País Vasco , 6 de Julio de 2004

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2004:1052
Número de Recurso1061/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Despidos y extinción de contrato SENT RECURSO Nº: 1061/04 N.I.G. 48.04.4-03/007274 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 6 de julio de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, DON EMILIO PALOMO BALDA y DON ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por SCC contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 (Bilbao) de fecha veinte de Noviembre de dos mil tres , dictada en proceso sobre DSP (DESPIDO), y entablado por Domingo frente SCC . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º D. Domingo , con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios para la empresa demandada, habiendo suscrito inicialmente un compromiso contractual el 9.05.2003, con el director de la delegación norte de SCC SSL, el Sr. Don Blas , por el cual se incorporporaría a la empresarial con fecha 1.06.2003 con la categoría profesional de Sales Specialist, con un salario fijo anual de 31553,14 euros y una retribución variable, según política de la compañía, posibilidad de coche de empresa y otros beneficios sociales.

  1. El demandante se incorporó a la empresa el 2.06.2003, habiendo cesado voluntariamente, previamente, de otra empresarial (Siemens S.A.), y suscribió un contrato de trabajo por tiempo indefinido a tiempo completo, que firma en nombre de la representación empresarial y como DIRECCION000 el Sr. Juan Enrique , el 2.06.2003, que fue presentado en la oficina de empleo a su sello y registro el 12.06.2003, donde el demandante presenta una categoría profesional de viajante, no se matiza el nivel de estudios terminados, y se delimita una retribución bruta total de 31553,14 euros anuales como salario base de convenio.

  2. Constan en autos las condiciones de retribuciones variables establecidas por la empresarial, tanto en los años 2002 como en el 2003-2004, especificando que hasta que no se alcancen los objetivos no se devengarán comisiones o parte variable alguna.

    No constan en autos la realidad del cumplimiento de los objetivos por ventas efectuados por el trabajador demandante, sin perjuicio de que existen múltiples manifestaciones de ofertas y trabajos realizados, donde constan clientes y proyectos, pero no se materializan las ventas efectuadas ni los beneficios acontecidos. La empresarial no ha presentado el supuesto cumplimiento de dichos objetivos realizados por el demandante, ni éste ha podido delimitar las ventas efectivamente realizadas. Con todo constan operaciones realizadas para las empresas BT, Caja Vital, Junta de Andalucía, Parlamento Vasco, Universidad Pablo de Colalde, entre otras muchas.

  3. Al demandante se le adeudan cantidades en conceptos de gastos y otros, así como cuantificación de las prestaciones salariales variables, cuya reivindicación en papeleta de conciliación no tiene por el momento consecución en la presentación de demanda ante los Juzgados de lo Social. Sin embargo entiende que su concepto salarial tanto fijo como variable, debe alcanzar la cuantía de 10432,98 euros mensuales y que la categoría profesional a reconocer debe ser la de jefe de línea de negocio, Business Line Manager.

  4. El demandante fue despedido en atención a carta entregada el 18.09.2003 en la que se denunciaba la no superación del periodo de prueba. Sin embargo la empresarial reconoce la existencia de un despido improcedente en aplicación de la normativa vigente, aún cuando delimita que su categoría profesional es la de sales specialist y que su salario mensual fijo serían 2629,43 euros (31553,14 euros dividido entre 12) y que la parte variable sería en función de ventas por incentivos, que no han tenido lugar en función de los objetivos no alcanzados.

  5. Constan en autos tanto correos electrónicos como cartas enviadas por el demandante a su jefe inmediato, el SR. Juan Alberto , como a otros representantes y jefes de la empresarial, donde reclama entre otras muchas cosas, además del vehículo de empresa y el reembolso de los gastos, anticipos y clarificación sobre el sueldo, funciones, categoría y otros.

  6. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de 6.10.2003, autos 661/03 , se ha reconocido la existencia de un despido improcedente en la persona Don. Juan Alberto , el cual fue jefe del hoy demandante, que fue cesado el 15.07.2003, por una presunta deslealtad y donde se contienen entre otras, las resultancias fácticas de delimitación de un salario fijo de 60.000 euros anuales, así como un salario variable en función de los objetivos alcanzados por aquél, que cuantifica el relato fáctico en 37.559,23 euros. En aquel caso igualmente la empresa ha reconocido la improcedencia sin perjuicio de que la consignación de la cantidad salarial no fuese la conveniente.

  7. El demandante ha venido llevando a cabo trabajos y prestaciones de servicios, que al menos desde el cese de su jefe inmediato en Julio del 2003, se conforman con una categoría similar a la que tenía dicho jefe, Sr. Juan Alberto y que puede ser aparejada con la de jefe de línea de negocio, donde han existido múltiples operaciones, reconocimientos y viajes, que son bases evidentes de la constatación de las nuevas funciones efectuadas y reconocidas, superiores a las que ya tenía encargadas, donde se promueven líneas de negocio, sin perjuicio de la ausencia del reconocimiento empresarial, pero con la aquiescencia de sus resultados, debiendo detallarse que la insistencia en la reclamación de la clarificación de su situación personal, profesional y el pago de gastos, denotan una ausencia de cumplimiento formal y básico por parte de la empresarial en la contestación adecuada.

  8. El demandante no ostenta ni ha ostentado representación de los trabajadores o sindical alguna.

  9. El 9.10.2003 fue celebrado el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de sin efecto por incomparecencia empresarial."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por Domingo contra SCC SSL debo declarar y declaro improcedente el despido de que ha sido objeto, con efectos desde el 18.09.2003, condenando a la empresa demandada a que le readmita en el puesto de trabajo, salvo que dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación de esta resolución, presente en este juzgado su opción en favor de abonar una indemnización de 2188,78 euros, a cuyo pago le condeno si así lo elige y en cualquiera de ambos supuestos a satisfacer los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao dictó sentencia el 20-11-03 en la que declaró la improcedencia del despido acontecido, el 18-9-03, con condena a la empresa a que a su elección readmitiese o indemnizase, fijando un salario módulo anual de 60.000 euros, por entender que el demandante venía realizando las funciones de jefe de línea de negocio, por cuanto que las diversas actividades que venía realizando su jefe, cesado en julio de 2003, fueron asumidas por el demandante.

Partiendo del reconocimiento de la improcedencia del despido, la única cuestión a dilucidar en la instancia, y que motiva el presente recurso, es la fijación del salario, el que responde, según el criterio del magistrado de instancia, a conceder los salarios que se venían percibiendo por su jefe superior, según las funciones que se acometen por el demandante al tiempo de su cese.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la empresa, el que en un total de 14 motivos, dedica el primero a la petición de nulidad de actuaciones por incongruencia, según el iter del apdo. a) del art. 191 LPL , por entender que se ha infringido el art. 218 LEC , por incongruencia, y ello porque se indica que el juzgado de lo Social ha concedido más del salario módulo que se fijaba en la demanda.

Como ha indicado el TS, entre otras en su sentencia de 26-6-98 , la nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario, que solamente produce su repercusión cuando existe una indefensión en la parte.

En el caso que examinamos, tal y como indica la impugnación del recurso, la cuestión que se ventiló en el proceso fue la determinación del salario a computar a los efectos de la indemnización, y sobre tal cuestión se ciñó el debate dentro del juicio. Por tanto, las diversas opciones que se ofrecieron fueron objeto y motivo de contradicción, respetándose los principios de audiencia y bilateralidad que tiene el proceso laboral.

Desde esta perspectiva, tengamos en cuenta que las sentencias refieren toda su eficacia siempre que se ajusten a los criterios de congruencia dentro de lo solicitado, y en tal sentido baste recordar la doctrina permanente y constante que indica que los fallos desestimatorios no son incongruentes, y que basta denegar la petición de la parte, sin que se requiera una minuciosidad en el desarrollo de las fundamentaciones por las cuales se alcanza ese resultado (veánse las sentencias del TC de 13-11-00 y las del TS de 18-2-03, y 16-12-03). Como ha indicado el TC, entre otras en su sentencia de 27-10-03 , los carácteres de la sentencia implican una motivación y que la misma sea jurídica, alcanzando vicio de inconstitucionalidad aquel error que se produzca con violación de un derecho...

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