STSJ Andalucía , 22 de Septiembre de 2000

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
ECLIES:TSJAND:2000:13158
Número de Recurso346/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 346/2.000 Sentencia nº : 1.664/2.000 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES En Málaga a veintidós de Septiembre de dos mil. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Tomás contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº seis de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Tomás sobre Derechos, siendo demandado BINTER MEDITERRANEO, S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de septiembre de 1.999 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) D. Tomás , mayor de edad, domiciliado en Málaga, ha venido prestando servicios para la empresa Binter Mediterráneo S.A. desde el 1-8-90, con la categoría profesional de piloto (nivel 3) y percibiendo un salario según convenio.

  2. ) Que con fecha 3-6-93 la demandada le notificó la designación como primero piloto, pudiendo ejercer las funciones inherentes a la de comandante o copiloto, según las necesidades de la compañía.

  3. ) Que en la cláusula 5ª del contrato de trabajo que formalizaron ambas partes establece que el puesto de comandante, es de libre designación de la empresa como cargo de confianza, no siendo consolidable la "prima de Especial Responsabilidad" conforme el art. 5º b) del Decreto 2380/72, como así mismo la estipulada en el Convenio Colectivo.

  4. ) Que a partir del 5-8-96 el actor fue cesado en su cargo por orden de la empresa a la vista de la actuación indebida en desvelar un comunicado interno relativo a la "inspecciones Aeronáuticas" perdiendo por ello, la confianza de la misma. Así mismo, le fue comunicado su pase a "instrucción" para el puesto de copiloto.

  5. ) Que en el presente procedimiento el actor reclama la reposición a "comandante" y una serie de cantidades:

    4.897.827 ptas. correspondientes a la prima de responsabilidad que tiene el piloto en funciones de Comandante (Agosto 96 a Julio 98).

    436.304 ptas. (prima de Gestión).

    259.497 relativas al mes de agosto, que tuvo que asimilar al periodo de instrucción.

    3.000.000 ptas. en concepto de indemnización por daño moral, ya que en el acto del juicio redujo la cantidad solicitada en la demanda.

  6. ) Que con fecha 15-6-92 se celebró sin éxito el preceptivo acto de conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

  7. ) La demanda se presentó el 18-6-98.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Procede estimar la revisión solicitada, sin perjuicio de la intrascendencia de la misma como seguidamente se verá.

SEGUNDO

Al amparo del ap. c) Ley de Procedimiento Laboral denuncia vulneración de los arts. 3.1 b) y c) y 93 Estatuto de los Trabajadores, art. 1.29 a) y 30 del Convenio y Jurisprudencia y art. 1973 del Código Civil.

La litis que, en sede de suplicación, pende ante este Tribunal trae causa del cese que la Compañía Aérea Binter hace al actor, de su función de Comandante de aeronave, pasándolo a copiloto.

Se plantea como cuestión nudal del recurso si el cargo o función de Comandante es una categoría laboral o un simple puesto de trabajo, así como si constituye o no un puesto de confianza.

Tal cuestión ha sido analizada por sendas sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid (de 27 marzo 1990 y de Cataluña (7 de diciembre 1992), y mientras que la primera la resolvió a favor de la Compañía Aérea, declarando la posibilidad de libe cese, la segunda lo hizo a favor del piloto, concluyendo que el cargo de Comandante se aproxima a una categoría laboral y negando la posibilidad de libre cese. Las conclusiones no son contradictorias, sino distintas, pues la Sala debe resaltar -como hizo la segunda de las citadas sentencias al final de su segundo fundamento jurídico- que aplicaban normas diferentes, aunque fuera sobre idéntico supuesto fáctico; en efecto, como la normativa laboral no regula la cuestión, hay que aplicar el Convenio Colectivo, norma paccionada que constituye una genuina fuente del derecho en el Ordenamiento Laboral, con soporte legal (arts. 3.1 b y 82 del Estatuto de los Trabajadores) e. Incluso, constitucional (art. 37.1 de la Carta Magna) y tal clase de normas son distintas de un sector (o empresa, como en este caso) a otro, e incluso son distintas de un año a otro (se varía el contenido del Convenio, como es usual). Por eso la conclusión a la que llegaron los citados Tribunales, y la que expondrá esta Sala, pueden ser distintas, en función de lo que disponga el respectivo Convenio Colectivo, de tal suerte que no se puede pretender una solución unitaria para la cuestión planteada, sino que la función de Comandante será o no una categoría laboral y será o no un puesto de confianza según cada Convenio Colectivo.

Por eso el Tribunal Superior de Justicia de Madrid resolvió de una forma se trataba del Convenio

Colectivo de Aviaco, el de Cataluña de otra (IV Convenio de Iberia) y esta sala resolverá conforme al Convenio Colectivo de Binter para el trienio 1992-1994, aunque el análisis de ambos precedentes será de suma utilidad a este Tribunal sirviendo de pauta comparativa.

El análisis de la cuestión debe acometerse resolviendo, primero, si la función de Comandante constituye un cargo de confianza (tesis de la empresa recurrente), una categoría laboral (postura de la contraparte) o una función, que estrictamente no es una categoría.

De entrada, esta última postura debe matizarse en un sentido de que más que función, debe referirse a puesto de trabajo ordinario, sobre cuyo cambio opera el mecanismo limitador de la movilidad funcional. La triple alternativa es, pues, si el Comandante es un cargo de confianza, una categoría laboral o un puesto de trabajo ordinario, y este dubio -ya se dijo- habrá que resolverse acudiendo al Convenio Colectivo de la empresa.

A tal fin, el texto de su art. 21, especialmente su párr. 2º, es diáfano al decir que el Comandante "es designado expresamente por la Dirección de la Compañía para ejercer dicho mando. Dada su condición de puesto de confianza, está expresamente excluido de la aplicación de este convenio, a efectos de nombramiento, deberes y derechos inherentes al cargo. La disposición Transitoria expresa que se consideraría escalafón único de pilotos independientemente de que desempeñen las funciones de Comandante o de copiloto.

Aunque poca exégesis puede hacerse de tales preceptos -que son reiterativos e insistentes-, su mera reseña no sería suficiente para concluir que es puesto de confianza, porque la Sentencia del Tribunal Superior de Cataluña, de 7 de diciembre 1992 (ya citada), razona, con acierto, que aunque el Comandante estaba -en aquél Convenio Colectivo, naturalmente, que era el IV de Iberia- calificado como puesto de confianza (al igual que aquí) era "en realidad, una verdadera clase o categoría profesional"; para obtener tal conclusión, dicha Sala analizó las condiciones de acceso y cese que dicho Convenio fijaba, observando que no existía discrecionalidad en el nombramiento y cese; siguiendo tal pauta, este Tribunal ha...

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