STSJ Castilla y León , 10 de Mayo de 2004

PonenteVALENTIN JESUS VARONA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2004:2491
Número de Recurso120/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a diez de Mayo de dos mil cuatro .

En el recurso contencioso administrativo numero 120/03 interpuesto por Don Jose Luis representado por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendido por el Letrado Don José María Heras Uriel contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de noviembre de 2002 por la que se desestiman las reclamaciones económico administrativas nº 42/153/1999 a la que se acumuló la 42/159/1999 interpuestas contra el acuerdo de 21 de junio de 1999 del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Soria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el que se practico liquidación derivada de acta de disconformidad incoada por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1994 y 1995 por importe de 6.785,16 de los cuales 4.875,5 corresponden a cuota y 1909,66 a intereses de demora. Y contra el acuerdo del mismo Órgano de 21 de junio de 1999 imponiendo una sanción de 2.768,51 euros en concepto de infracción grave por dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados parte de la deuda tributaria del Impuesto sobre la el Valor Añadido de los ejercicios 1994 y 1995; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 18 de febrero de 2003.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 21 de abril de 2003 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional dictado y en consecuencia declarar que se produjo en primer lugar la caducidad del expediente de inspección por inactividad de la actuación administrativa durante más de seis meses y, si no se entendiere así, se declare: 1º la deducibilidad de las cuotas declaradas soportadas en el 4º trimestre de 1994 por importe de 1.567,86 euros, 2º la deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición de un vehículo en el primer trimestre de 1995 y que la conducta del recurrente no es constitutiva en ningún caso de infracción tributaria grave y resulta por tanto improcedente la sanción impuesta.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 8 de mayo de 2003 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 29 de abril de 2004 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de noviembre de 2002 por la que se desestiman las reclamaciones económico administrativas nº 42/153/1999 a la que se acumuló la 42/159/1999 interpuestas contra el acuerdo de 21 de junio de 1999 del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Soria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el que se practico liquidación derivada de acta de disconformidad incoada por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1994 y 1995 por importe de 6.785,16 de los cuales 4.875,5 corresponden a cuota y 1909,66 a intereses de demora. Y contra el acuerdo del mismo Órgano de 21 de junio de 1999 imponiendo una sanción de 2.768,51 euros en concepto de infracción grave por dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados parte de la deuda tributaria del Impuesto sobre la el Valor Añadido de los ejercicios 1994 y 1995.

Funda el recurrente sus pretensiones en la caducidad del expediente de inspección por su paralización por más de seis meses, en concreto según el recurrente desde el 6 de junio de 1998 hasta el 13 de abril de 1999, al negar efectos interruptivos de este plazo de caducidad a la diligencia de constancia de hechos de 14 de diciembre de 1998 por no tener nada que ver con el proceso de inspección del IVA de los ejercicios 1994 y 1995, al referirse a los ejercicios 1992 y 1993 respectos de los cuales no se ha levantado acta final.

Alega que son deducibles 1.567,86 euros por corresponder a cantidades inicialmente repercutidas y luego devueltas a no ejecutarse un proyecto en Noves, Toledo y constar anotadas dichas operaciones en el libro diario.

Así mismo sostiene que son deducibles en concepto de IVA soportado las cantidades abonadas por dicho impuesto para la adquisición de un vehículo dedicado a la actividad de arquitecto para la realización de los múltiples desplazamientos necesarios y por no disponer de otro vehículo, amparándose para ello en las previsiones al respecto de la sexta directiva comunitaria, que considera no han sido transpuesta correctamente por el Estado de acuerdo con la interpretación dada a la misma por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Por último alega la improcedencia de la Sanción ya que no ha existido ocultación de datos y simplemente y a lo sumo errores de derecho existiendo dudas sobre la aplicación de las normas a la vista de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Argumentos que son puntualmente rebatidos por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

Entrando en el análisis de los distintos motivos de impugnación esgrimidos por el recurrente, tenemos en primer lugar la denuncia de la caducidad de expediente por que a su juicio, han permanecido interrumpidas las actuaciones inspectoras durante más de seis meses sin causa justificada. En concreto considera que las actuaciones inspectoras permanecieron interrumpidas desde el 6 de julio de 1998 hasta el 13 de abril de 1999, sin que se puedan reconocer efectos interruptivos de dicho plazo a la diligencia de constancia de hechos extendida con fecha 14 de diciembre de 1998.

La primera corrección que ha de hacerse del tenor de las alegaciones del recurrente es que más que caducidad del expediente, lo que esta sosteniendo es la perdida de efecto interruptivo de la prescripción de la diligencia de inicio de actuaciones inspectoras por haber permanecido estas paralizadas injustificadamente. Sin embargo esta pretensión se funda en negar efectividad a la diligencia de constancia de hechos extendida con fecha 14 de diciembre de 1998. Presupuesto que no comparte esta Sala, pues aunque se diga que es una diligencia ajena al impuesto del IVA al que se refieren los actos aquí recurridos, lo cierto es que desde el inicio se le hizo saber al recurrente que las actuaciones inspectoras eran de carácter general y por los ejercicios 1992 a 1997 ambos incluidos, consecuentemente una diligencia en la que se dejan por sentados diversos ingresos y gastos correspondientes a los ejercicios 1992 y 1993 no puede decirse que sea ajena al procedimiento inspector, máxime cuando, como apunta el Abogado del Estado y se puede observar del expediente, fueron reiterados los requerimientos al recurrente para que aportase documentación respecto de estos dos ejercicios. Sin que el dato de que no conste levantada acta respecto de esos dos ejercicios pueda restas eficacia a los actos de la inspección relacionados con los mismos.

Consecuentemente teniendo plenos efectos interruptivos del plazo de seis meses dicha diligencia, la consecuencia es que no se puede decir que las actuaciones inspectoras estuvieran paralizadas por más de seis meses, decayendo en consecuencia las alegaciones de caducidad que se formulan, que de haber prosperado no provocaría la nulidad del expediente sino que motivaría en su caso la posible prescripción del derecho de la administración.

TERCERO

Se pretende por el recurrente que se reconozcan como deducibles 1.567,86 euros.

Más que de deducibilidad habría que hablar de cantidades no repercutidas y por tanto no ingresadas por el recurrente.

Sostiene el recurrente que al no llevarse a cabo un proyecto en un pueblo de Toledo, Novés, por un acuerdo alcanzado con los promotores solo cobro un millón de pesetas IVA incluido por el trabajo, tiempo y gastos habidos hasta el momento del desistimiento de proyecto, habiendo devuelto parte de los honorarios e Iva en su día girados.

Alegación esta que se queda en una mera afirmación de parte de la que no existe más prueba que unas anotaciones contables,...

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