STSJ Andalucía , 20 de Julio de 2002

PonenteEUGENIO FRIAS MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2002:11092
Número de Recurso733/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA Recurso número 733/1999 SENTENCIA Ilmo. Sr. Presidente Don Rafael Osuna Ostos Ilmos. Sres. Magistrados Don Victoriano Valpuesta Bermúdez Don Eugenio Frías Martínez En la ciudad de Sevilla, a veinte de julio de dos mil dos. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 733/1999, interpuesto por ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por el Abogado del Estado, contra resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, siendo parte demandada D. Juan Ignacio representado por el Procurador Sr. Lastra Marcos y defendido por Letrado.

La cuantía del recurso se fija en 23.567.992 pesetas (141.646,48 euros).

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previa declaración de lesividad del acto administrativo impugnado, acordada por Orden del Director General del Catastro, por delegación del Ministro de Economía y Hacienda, se presentó por el Sr. Abogado del Estado demanda de recurso contencioso-administrativo de lesividad, que se dirige contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, por la que se estimó la reclamación económico administrativa contra acuerdo de asignación de valor catastral. A la demanda se acompañó expediente administrativo y la copia de la declaración de lesividad.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando por no ser conforme a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía impugnada.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso se acordó emplazar personalmente al demandado para que en el término de nueve días pudiera personarse en forma en autos. Personado el demandado, se confirió traslado para contestar a la demanda, lo que verificó el 26 de enero de 2002.

CUARTO

No recibido el pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita se acordó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, se señaló para votación y fallo el día 17 de julio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Administración General del Estado interpone recurso contencioso- administrativo contra la Resolución del TEARA que estimando la reclamación formulada por la demandada, anulaba el valor catastral de una parcela de su propiedad.

La resolución del TEARA estimando la pretensión del reclamante se fundamentaba en la interpretación sobre la correcta aplicación de la formula valorativa contemplada en la norma 16 de "modulación de valores" del Real Decreto 1020/93, necesaria para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana. Conforme a la interpretación del TEARA, en la línea de anteriores resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central, el valor catastral sería el resultante de multiplicar el coeficiente 0.5 "RM" a la suma del valor del suelo más valor de construcción.

Frente a dicha interpretación se interpone el presente recurso en el que la Administración General del Estado sostiene que se ha incurrido en error interpretativo por cuanto en dicho sistema de valoración se omite aplicar el coeficiente 1.4 (coste de producción y beneficio de promoción).

SEGUNDO

La primera cuestión a resolver es la viabilidad de la acción de impugnación deducida por la Administración General del Estado, previa declaración de lesividad del acto impugnado adoptada por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, en que se encuadra el TEARA, órgano administrativo del que procede el acto impugnado. La declaración de lesividad se ha acordado por el órgano administrativo competente, dentro del plazo de cuatro años de haberse dictado el acto impugnado, y mediante orden ministerial del Departamento ministerial del que procede el acto administrativo impugnado, con lo que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 19 de la LJCA en relación al artículo 103, 2, 3 y 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Bases del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

TERCERO

Conforme al articulo 67,1 de la Ley de Haciendas Locales el valor catastral de los bienes inmuebles estará integrado por el valor del suelo y de las construcciones. Ahora bien, este precepto no puede desconectarse de lo dispuesto en el artículo 66, 2 de la LHL, que ordena fijar el valor catastral de los bienes inmuebles tomando como referencia el valor de mercado de aquellos sin que, en ningún caso, pueda exceder de éste. Por tanto, no puede admitirse la existencia de otros componentes del valor catastral que no sea el correspondiente al suelo y las construcciones, pero, dicho valor, tiene que estar referido al de mercado, sin poder sobrepasarlo. En definitiva, no puede admitirse que el valor del suelo o de las construcciones esté representado por el coste neto del mismo, ajeno al valor de mercado de estos elementos, sino que la fijación del valor catastral debe orientarse, por mandato legal, por el valor de mercado, en cuanto debe...

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