STSJ Cataluña , 29 de Octubre de 2004

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
ECLIES:TSJCAT:2004:12116
Número de Recurso832/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) Nº 832/2003 Partes: ENDESA GENERACION, S.A. C/ AJUNTAMENT D'OLIANA Codemandado: ORGANISMO AUTÓNOMO DE GESTIÓN I RECAUDACIÓN DE TRIBUTOS LOCALES DE LA DIPUTACIÓN DE LLEIDA Y FEDERACIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES Y MUNICIPIOS CON CENTRALES HIDROELÉCTRICAS Y EMBALSES Y FEDERACIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES Y MUNICIPIOS CON CENTRALES HIDROELÉCTRICAS Y EMBALSES.

S E N T E N C I A Nº 1082 / 2004 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE MAGISTRADOS D. JUAN BERTRÁN CASTELLS Dª Mª MERCEDES CASTILLO SOLSONA En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de octubre de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

832/2003 , interpuesto por ENDESA GENERACION, S.A. , representado por el Procurador D. CARLOS TESTOR OLSINA , contra AJUNTAMENT D'OLIANA , representado por la Procuradora Dña. CRISTINA RUIZ SANTILLANA y contra ORGANISME AUTONOM DE GESTIÓ I RECAPTACIÓ DE TRIBUTS LOCAL DE LA DIPUTACIÓ DE LLEIDA representado por la Procuradora Dña. ALICIA BARBANY CAIRÓ y contra FEDERACIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES Y MUNICIPIOS CON CENTRALES HIDROELÉCTRICAS Y EMBASES representado por la Procuradora Dña. CRISTINA RUIZ SANTILLANA.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador CARLOS TESTOR OLSINA actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Primer Fundamento de Derecho.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los tramites que aparecen en autos., se señaló dia y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la modificación aprobada por el Ayuntamiento de Oliana (Lleida) de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles (publicada en el B.O.P. de Lleida nº 38, de 29/3/2003), terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

La temática que plantea el actual recurso ha sido ya estudiada por este Tribunal en su reciente sentencia número 254/2004, de 27/2 , en la que hemos dicho lo siguiente (en lo que ahora interesa) : << SEGUNDO .- Se invoca en primer término por la actora en la presente litis, que al fijarse por el artº 8.3 de la Ordenanza Fiscal impugnada un tipo de gravamen de 1'3 por 100 para los "bienes de caracteristicas especiales" a partir del uno de enero de dos mil tres, se está aplicando un tipo de gravamen de los previstos en la nueva redacción del artº 73.2 LHL -conforme a la Ley 51/2002 -, sin cobertura legal para aplicarlo en el mencionado ejercicio 2003, al establecerse -afirma la actora- un aplazamiento en la efectividad del mencionado régimen especial hasta el 1 de enero de 2006, en la disposición transitoria primera de la mencionada Ley 51/2002 y en la Disposición Transitoria primera de al Ley 48/2002, del Catastro Inmobiliario .

Sobre el tema suscitado, debe ponerse de manifiesto que la Disposición Transitoria primera de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , establece en relación a la tributación de los bienes inmuebles de caracteristicas especiales que "los bienes inmuebles de caracteristicas especiales que a la entrada en vigor de la presente Ley están inscritos en el Catastro Inmobiliario conforme a su anterior naturaleza, mantendrán hasta el 31 de diciembre de 2005 la reducción en la base imponible que tuvieron conforme a la normativa anterior, y les serán de aplicación los tipos de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles previstos para dichos bienes en esta Ley. Los restantes bienes inmuebles de caracteristicas especiales empezarán a tributar en el impuesto sobre bienes inuebles el día uno de enero del año inmediatamente posterior al de su inscripción en el Catastro Inmobiliario".

De la transcrita disposición transitoria se desprende diafamente el establecimiento de un régimen transitorio que atañe a las reducciones de la base imponible que los bienes de que se trata tuviersen conforme a la normativa anterior, las cuales se mantendrán hasta el 31 de diciembre de 2005. Pero del tenor literal de dicha Disposición transitoria, se desprende diafanamente que el mentado régimen transitorio en absoluto se hace extensivo a los tipos de gravamen aplicables que - se dice con toda claridad- serán los previstos para dichos bienes-inmuebles de caracteristicias especiales- en esta Ley. Lo dicho viene...

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