STSJ Cantabria 346, 17 de Marzo de 2006

PonenteCLARA PENIN ALEGRE
ECLIES:TSJCANT:2006:346
Número de Recurso309/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución346
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD SANTANDER SENTENCIA: 00108/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Ilma. Sra. Presidente Doña María Teresa Marijuán Arias Iltmos. Sres. Magistrados Doña Clara Penín Alegre Don Rafael Losada Armadá

^ 72; 472; En la ciudad de Santander, a diecisiete de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 309/2004, interpuesto por Juan Carlos , parte representada por el Procurador Sr. Alfredo Vara del Cerro y defendida por el Letrado Sr. Santiago Colina Cobo, contra el Gobierno de Cantabria, representado y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

La cuantía del recurso es indeterminada.

Es Ponente la Iltma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se tuvo por interpuesto el día 26 de mayo de 2004 contra el Proyecto de regulación de accesos en la carretera CA-141 Astillero-Santoña, tramo Travesía de Piedrahita (Santoña), aprobado por acuerdo de la Consejería de Obras Públicas y

Vivienda, Dirección General de Carreteras.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad del Proyecto de regulación de accesos en la carretera CA-141 Astillero- Santoña, tramo Travesía de Piedrahita (Santoña), acordándose la suspensión de las obras, con todos los pronunciamientos legales favorables derivados de dicho reconocimiento y, concretamente, la existencia de autorización-derecho de acceso directo desde la carretera autonómica a la Urbanización El Buciero, con imposición de las costas causadas a la Administración.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la inadmisibilidad del recurso por tratarse de un acto de trámite que no pone fin a la vía administrativa, no haberse agotado la vía previa y, subsidiariamente la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Evacuados los correspondientes escritos de conclusiones se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 16 de marzo de 2006, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso el Proyecto de regulación de accesos en la carretera CA-141 Astillero-Santoña, tramo: Travesía de Piedrahita (Santoña), aprobado por acuerdo de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda: Dirección General de Carreteras.

Argumenta el recurrente que la ejecución de la obra proyectada conllevaría la ocupación del aparcamiento de la urbanización El Buciero, sito en el barrio de Piedrahita de Santoña y de la que el recurrente es copropietario, así como la cesión de terreno privado en beneficio de la Administración para posibilitar el vial previsto, suprimiendo la entrada directa que actualmente existe y sustituyéndola por otra que dista 100 metros de aquélla. Afirma tener acceso directo la urbanización, por lo que su supresión requeriría el pertinente expediente administrativo, con la correspondiente ratificación al amparo del artículo 106 del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras. Y, a su vez, que la ejecución de las obras conllevaría la afectación (expropiación-ocupación) del vial interior de la urbanización, sin haber abierto trámite de información pública a los afectados ni existir declaración de utilidad pública para efectuar las correspondientes expropiaciones, por lo que la actuación administrativa consistiría una pura vía de hecho.

Si bien en un principio admitía que las obras en ejecución no le afectaban directamente, con posterioridad interesó la adopción de medida cautelar consistente en la suspensión de las mismas. Y en dicha petición alegaba que con fecha 28 de abril, interpuesto ya el recurso, se había procedido a derribar el muerte medianero que separaba la urbanización el Buciero de la colindante, y al asfaltado del lugar ocupado otrora por el muro, lo que supondría la perturbación de la propiedad privada. Además de la previsión de que la ejecución del proyecto, en su próxima fase, implicase el cerramiento de la entrada al aparcamiento de la comunidad para convertirlo en vía urbana que enlazara con el vial interior del Barrio de Piedrahita. Lo que interesa la parte actora es la declaración de nulidad del Proyecto de regulación de accesos en la carretera CA-141 Astillero-Santoña, tramo:

Travesía de Piedrahita (Santoña), acordándose la suspensión de las obras, con todos los pronunciamientos legales favorables derivados de dicho reconocimiento y, concretamente, la existencia de autorización-derecho de acceso directo desde la carretera autonómica a la Urbanización El Buciero, con imposición de las costas causadas a la Administración.

La Administración demandada se opone a la citada pretensión invocando en primer término la inadmisibilidad del recurso por tratarse de un acto de trámite que no pone fin a la vía administrativa por tratarse de un contrato menor de obras, donde la tramitación del expediente sólo exige la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente que reúna los requisitos reglamentariamente establecidos además del presupuesto de obras, sin perjuicio de la existencia de proyecto si el mismo se requiere. Y en este caso considera que el proyecto aportado como expediente administrativo no es exigible conforme a la norma específica reguladora de los accesos a carreteras (sin mencionar norma alguna), constituyendo únicamente una previsión efectuada por los servicios técnicos de la Dirección General de Carreteras, Vías y Obras, para conseguir la reordenación óptima de los accesos en un tramo determinado de la red de carreteras cántabras. Y como tal previsión, su ejecución podrá ser finalmente llevada a cabo, bien con estricta sujeción al proyecto, bien modificándolo o, incluso, no ejecutarlo. Igualmente pero sin mayor especificidad alega la falta de agotamiento de la vía previa administrativa (artículo 25 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). Subsidiariamente interesa la desestimación del recurso. Es al entrar en el fondo del mismo cuando invoca el artículo 21 de la Ley 5/1996, de 17 de diciembre , de Carreteras de Cantabria, en relación a las facultades que se conceden a la Consejería de Obras Públicas y Vivienda para limitar y reordenar accesos, no considerando la autorización concedida a un propietario un derecho inamovible a perpetuidad, si bien reconoce la necesidad de previa comunicación motivada al interesado en caso de accesos legalmente constituidos (artículo 104 y ss del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras), incluyendo la posibilidad de realizar las expropiaciones e imponer las servidumbres que se precisen. Y no entiende el recurso en cuanto las obras no habrían sido objeto de ejecución considerando que, cuando decida la Consejería si ejecuta o no, se abrirá el correspondiente expediente expropiatorio o de constitución de servidumbre.

No obstante, en la misma contestación la Administración viene a reconocer que los estudios realizados para la mejora de accesos partieron del dato erróneo de que los terrenos afectados por la propuesta se consideraban todos de titularidad municipal, por lo que no era preciso iniciar expediente expropiatorio alguno, pudiendo comprobar que sí se afectaba propiedad privada. Razón por la cual las obras se habrían limitado al terreno público, anunciando que cuando se afecte otros terrenos se iniciarán los correspondientes procedimientos expropiatorios.

SEGUNDO

En estos términos planteada la cuestión litigiosa y abordando la primera de las causas de inadmisibilidad invocadas, considerar que proyecto es un acto de mero trámite no susceptible de recurso, dicha alegación parte de lo que la Sala considera es una confusión que padece la Administración respecto de dos conceptos distintos. De una parte, el acto administrativo por el que se acuerda la regulación de accesos, y de otra el contrato administrativo que posibilita la ejecución de las obras previamente acordadas. El primer acto no es en modo alguno trámite del segundo, ni mucho menos cabe afirmar que puedan ejecutarse obras sin acto administrativo que las acuerde.

La legislación inicialmente aplicable, y así lo asume la Administración demandada, es la Ley 5/1996, de 17 de diciembre , de Carreteras de Cantabria, en cuanto la regulación de accesos afecta a una carretera con itinerario íntegro en la Comunidad Autónoma (artículo 148.1.5 de la Constitución). Esta Ley establece en su Disposición Adicional...

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