STSJ Galicia 27/2007, 23 de Enero de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2007:2079
Número de Recurso8079/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución27/2007
Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

JOSE LUIS COSTA PILLADO

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

A CORUÑA, veintitrés de Enero de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008079 /2004, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por NOVAFRIGSA,S.A., representado por el procurador MARIA TERESA PITA URGOITI, dirigido por el letrado BALDOMERO FERRO REY, contra ACUERDO DE 25-06-04 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA LIQUIDACIONES DE TASA POR INSPECCION E CONTROL SANITARIO DE CARNES FRESCAS Y DE SUSTANCIAS Y RESIDUOS EN ANIMALES VIVOS Y SUS PRODUCTOS. REC. 2859-L-03/10 Y ACUMULADAS. Es parte la Administración demandada XUNTA SUPERIOR DE FACENDA -CONSELLERIA ECONOMIA E FACENDA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 16 de Enero de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 67.723,96 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo, el acuerdo de la Xunta Superior de Facenda, de fecha 25 de junio de 2004, desestimatorio de sendas reclamaciones económico-administrativas acumuladas, que formulara la entidad societaria demandante, Novafrigsa, S. A., contra las liquidaciones giradas por la Delegación Provincial de la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais de Lugo, por el concepto de tasa por inspección y control sanitario de carnes frescas y de sustancias y residuos en animales vivos y sus productos (2º, 3º y 4º trimestre de 2003).

La entidad societaria demandante esgrime los siguientes motivos de impugnación:

  1. vulneración del ordenamiento jurídico comunitario por incompetencia de la Administración autonómica para la ejecución del derecho comunitario.

  2. vulneración del principio de reserva de ley en materia tributaria.

  3. nulidad de pleno derecho de la disposición que determina la cuantía de las tasas por omisión de la memoria económico- financiera.

  4. nulidad de las liquidaciones impugnadas por ausencia y falta de prueba de la realización del hecho imponible.

  5. falta de motivación de las liquidaciones.

  6. la liquidación de tasas por inspección sanitaria atenta al principio de libre competencia, por su desigual aplicación en todo el territorio nacional.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al primer motivo de impugnación- vulneración del ordenamiento jurídico comunitario por la incompetencia autonómica para la ejecución del derecho comunitario-arguye la demandante que las normas dictadas por cada una de las Comunidades Autónomas del Estado español en relación con las tasas sanitarias por inspección de carnes frescas derivan o suponen una transposición de la normativa comunitaria al Derecho español (Directiva 85/73/CEE del Consejo , relativa a la financiación de las inspecciones y controles veterinarios de los productos de origen animal, modificada por la Directiva 93/118/CE de 22 de Diciembre de 1993 , y Directiva 96/43 / CE, estableciendo la segunda de las Directivas que los estados miembros "deberán fijar las tasas a percibir por las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de aves de corral, en función de los niveles que establece la propia Directiva", y todo ello antes del 1º de Julio de 1996 , y que si bien era cierto que distintas Comunidades Autónomas procedieran a aprobar sus correspondientes leyes autonómicas, pero en el caso de Galicia, la normativa en la materia, representada por la Ley 13/1991, de 9 de Diciembre , desarrollada por el Decreto Legislativo 1/1992, de 11 de Abril ), era anterior a la entrada en vigor de las ultimas Directivas mencionadas, optando por modificar el contenido del Decreto Legislativo 1/1992 , a través de las Leyes de Presupuestos para los años 1997 y 1998, a fin de trasponer al ordenamiento interno lo establecido en las mencionadas Directivas de los años 1993 y 1996. Pero era necesario reparar en que estas normas solamente recogen los importes de las tasas por lo que no podía considerarse que supusieran una adaptación del contenido de dichas Directivas, y siendo así que en virtud del principio establecido en el artículo 149.1.3 . de la Constitución, el Estado tiene competencia exclusiva sobre las relaciones internacionales para extender su ámbitocompetencial a toda actividad que constituya desarrollo, ejecución o aplicación de los Convenios y Tratados internacionales, y en particular, del Derecho derivado Europeo, ya se concluía que el contenido de las disposiciones comunitarias- directivas o reglamentos incompletos- había de ser incorporado por el Estado y no por las Comunidades Autónomas.

Dejando sentado, como bien indica el Letrado de la Xunta de Galicia, que la primera regulación comunitaria relativa a la financiación de las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de aves de corral es la ya mencionada Directiva 85/73/CEE, la cual dispone en su artículo 1º que "Los Estados miembros velarán por que, a partir del 1 de enero de 1986, se perciba una tasa, en el momento del sacrificio de los animales contemplados en el apartado 2, por razón de los gastos ocasionados por las inspecciones y controles sanitarios (...)", directiva ésta que, modificada por la ya citada 93/118 /CE, sienta las líneas básicas en esta materia, de desarrollo posterior por los Estados miembros, es de significar que en principio, dada la configuración del Estado español, y el reparto competencial que diseñan la Constitución y los Estatutos de Autonomía, no se puede sostener la afirmación absoluta y rotunda que hace la demandante de carencia o falta de competencia de las Comunidades Autónomas, en orden a trasponer el derecho Comunitario. Ciñéndonos al caso de Galicia, la Comunidad Autónoma, en virtud de lo dispuesto en el art. 156 de la Constitución, goza de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias. Por su parte, el Estatuto de Autonomía de Galicia, en su artículo 44 , establece entre otros recursos que vienen a integrar o constituir la hacienda de la Comunidad Autónoma, el rendimiento de sus propias tasas por aprovechamientos especiales y por la prestación de servicios directos por la Comunidad Autónoma, sean de propia creación o como consecuencia de traspasos de servicios estatales. De otra parte, conforme al artículo 4.1 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (LO 1/1989, de 13 de abril ) constituyen recursos de dichas comunidades dichas tasas, considerándose como tales tanto las establecidas por la Comunidad Autónoma como las transferidas a esta por el Estado o Corporaciones Locales como consecuencia del traspaso de funciones, así como sus propios precios públicos.

Por otra parte, las Directivas son normas de resultado y un instrumento para armonizar las legislaciones de los Estados miembros, precisando de su transposición o integración en el Derecho interno, lo que corresponderá hacer a quien en cada Estado y en función de su propio sistema constitucional de distribución o reparto de competencias, sobre todo si es complejo como es español, sea competente para legislar en la materia de que se trate.

En el caso de España, y más en particular, en el de la Comunicad Autónoma gallega, a la vista de los preceptos que se dejaron reseñados, dado el carácter de propios de aquellos recursos, corresponde a la comunidad autónoma la competencia exclusiva para el establecimiento y regulación de los mismos, y por ello mismo, para la transposición de la normativa comunitaria en esa materia al derecho propio, pues ha de insistirse que la comunidad autónoma gallega tiene reconocida constitucionalmente autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias (art.156 C.E .) y en concreto, la materia de sanidad es una de las que tiene asumidas (art.148.1.21 C.E . y art. 33.1 del...

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