STSJ Aragón , 24 de Enero de 2001

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2001:175
Número de Recurso1017/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 1.017 del año 1.997- SENTENCIA N° 65 de 2.001 En Zaragoza, a veinticuatro de enero de dos mil uno. En nombre de S.M. el Rey, visto por mi DON FERNANDO GARCÍA MATA, Magistrado de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección 2ª), constituida en la forma establecida en el apartado 2 de la Disposición Transitoria única de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso contencioso-administrativo número 1.017 de 1.997, seguido entre partes; como demandante COLEGIO OFICIAL DE VETERINARIOS DE LA PROVINCIA DE ZARAGOZA, representado y asistido por el letrado D. Fernando Esteras Duce; y como Administración demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por el Sr letrado de la Comunidad Autónoma y como codemandada DOÑA María Cristina , asumiendo su propia defensa y representación. Es objeto de impugnación la Orden del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales de la Diputación General de Aragón de 6 de agosto de 1997 por la que se convoca la provisión, por el sistema de libre designación, del puesto vacante de Jefe de Servicio de Residuos Industriales en el Departamento de Agricultura y Medio Ambiente. Procedimiento: Especial de Personal. Cuantía: Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 21 de octubre de 1.997, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se declare la nulidad de la convocatoria recurrida así como la de todos los actos que de la misma se hayan derivado.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se declare la inadmisibilidad o, en su defecto, la desestimación del recurso interpuesto, adhiriéndose a dicho escrito de contestación a parte codemandada.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba, la parte actora aportó certificado acreditativo del acuerdo en su día adoptado para interponer el recurso, y practicada la propuesta por las partes con el resultado que es de ver en autos, quedaron los autos pendientes del correspondiente señalamiento.

QUINTO

Producida la entrada en vigor de la ley 29/1998, y atendido que el conocimiento del presente recurso correspondería a los Juzgados de lo Contencioso- administrativo, según lo establecido en las reglas de competencia del artículo 8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Transitoria única de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la LOPJ y el Acuerdo de la Comisión de la Sala de Gobierno de 10 de diciembre de 1998, se acordó que para el conocimiento y resolución del presente recurso se constituyera la Sala exclusivamente con el Magistrado que venía designado como ponente, notificándose a las partes y quedando los autos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la Orden del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales de la Diputación General de Aragón de 6 de agosto de 1997 por la que se convoca la provisión, por el sistema de libre designación, del puesto vacante de Jefe de Servicio de Residuos Industriales en el Departamento de Agricultura y Medio Ambiente y, en concreto, en cuanto exige para acceder al puesto pertenecer al Grupo A y tener la titulación de Ingenieros Industriales o Licenciados en Ciencias Químicas.

SEGUNDO

Habiéndose aportado por la Corporación demandada certificación del acuerdo adoptado para la interposición de recurso contencioso-administrativo frente a la Orden que aquí se recurre, y acreditado en consecuencia el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley Jurisdiccional, procede rechazar la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada.

TERCERO

Como fundamento de su pretensión señala el Colegio recurrente, tras poner de manifiesto que el puesto cuya provisión y designación se recurre quedó reformado por medio del Decreto 111/1997 de 10 de junio por el que se aprobó la estructura orgánica del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente, en cuyo artículo 13 se establece que "Corresponde al Servicio de Residuos Industriales las competencias en materia de Residuos Industriales, Residuos Tóxicos y Peligrosos, Residuos Sanitarios y emisiones contaminantes a la atmósfera", afirma que el mismo tiene por objeto funciones para las que está capacitado un Licenciado en Veterinaria, por ejemplo en el tema de Residuos Sanitarios y dentro de ellos los purines, y señala que un veterinario está plenamente capacitado para desempeñar el puesto controvertido ya que la capacitación no viene determinada por el conocimiento exhaustivo y perfecto de toda el área y competencia que abarque el puesto sino por un entendimiento del medio donde lo hace, añadiendo que unos tendrán más y otros menos y ello es lo que deberá valorarse a la hora de la proposición y designación de la persona idónea para el desempeño concreto del puesto.

Afirma, pues, que si alguien está capacitado para cubrir un puesto -y entiende, en cuanto aquí interesa, que un Veterinario está capacitado para cubrir el puesto controvertido-, no debe limitarse su posibilidad de ser candidato, que lo contrario sería incurrir en una discriminación prohibida por nuestro ordenamiento jurídico y que la discrecionalidad con la que cuenta la Administración no puede confundirse con arbitrariedad.

CUARTO

Planteada en los anteriores términos la controversia, y antes de pasar al examen concreto de los motivo aducidos por la parte recurrente, lo primero que resulta preciso poner de manifiesto es que la convocatoria impugnada, en el punto controvertido, no hace sino dar cumplimiento a la exigencia de titulación contenida en la Relación de Puestos de Trabajo del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente aprobada por Orden de 30 de junio de 1997, en cuanto en la misma se indica que el puesto de Jefe de Servicio de Residuos industriales puede ser desempeñado por funcionarios del Grupo A con titulación de Ingenieros Industriales o Licenciados en Ciencias Químicas.

Por tanto, ha de entenderse que lo que hace el Colegio recurrente es, en realidad, impugnar indirectamente la referida exigencia de...

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