STSJ Murcia , 25 de Noviembre de 2002

PonenteJOSE LUIS ALONSO SAURA
ECLIES:TSJMU:2002:2928
Número de Recurso1006/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA SENTENCIA Nº: 1403/2002 ROLLO Nº: RSU 1006/2002 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA En MURCIA, a veinticinco de noviembre del dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ

LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Enrique , contra la sentencia del JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CARTAGENA de fecha 27 de mayo del 2002, dictada en proceso número 75/02, sobre invalidez, y entablado por D. Pedro Enrique frente SERVICIO MURCIANO DE SALUD, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

Por el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ se formula voto particular.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO. El demandante, D. Pedro Enrique , nacido el, día 14 de agosto de 1.947, se encuentra afiliado a la seguridad Social con el n° NUM000 y ha sido alta en el Régimen General, por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de "médico de atención primaria", que ha venido desempeñando en el Centro de Salud de Pozo Estrecho, por cuenta y orden del INSALUD, teniendo este último cubiertos los riesgos profesionales con el INSS. SEGUNDO. El demandante sufrió accidente de trabajo, en fecha 17 de noviembre de 1.999, cuando se encontraba prestando los servicios propios de su profesión habitual, por cuenta y orden del INSALUD, en el Centro de Salud de Pozo Estrecho, por lo que inició situación de IT en el mismo día citado, haciéndose constar en el parte de baja expedido por Los servicios médicos del Insalud el diagnóstico de "crisis cardiaca (hipertensión 240/140 - arritmia cardiaca 190 puls/min.)". El demandante permaneció en tal situación de IT hasta que, en fecha 13 de mayo de 2.001, se le expidió el alta voluntaria. En fecha 26 de mayo de 2.001 el demandante fue, de nuevo, dado de baja para el trabajo, por los servicios médicos del Insalud, haciéndose constar en el parte de baja el diagnóstico de fibrilación auricular paroxística". La Inspección Médica de Cartagena, al entender que la baja del día 26 de mayo de 2.001 constituía una recaída de accidente de trabajo, en relación con la situación de IT iniciada en fecha 17 de noviembre de 1.999, decidió acumular los dos procesos de baja, 10 que motivó que se considerase un solo proceso de baja y, en consecuencia, se expidiese el alta médica al demandante, en fecha 28 de mayo de 2.001, por considerar agotada, en esta última fecha, por el transcurso del plazo máximo de 18 meses, la situación de IT que se inicio el día 17 de noviembre de 1999. TERCERO. El demandante impugnó la acumulación de procesos de baja referida en el precedente ordinal, afirmando que el proceso de baja que se inicia el día 26 de mayo de 2.001 es un proceso independiente y sin relación con el anterior, por entender que el proceso patológico que motiva esta segunda baja es distinto del que motivó la primera. Tal impugnación dio lugar el proceso n° 624/01 de este mismo Juzgado en el que, en fecha 23 de noviembre de 2.001, recayó Sentencia por la que se desestimó la impugnación del actor, por estimar que era ajustada a Derecho la acumulación de los dos procesos de baja, por entender que se trataba de una sola situación de IT iniciada en fecha 17 de noviembre de 1.999, respecto de la que situación de baja que se produjo en fecha 26 de mayo del 2001 constituía una recaída de la anterior situación. CUARTO. El INSS, en Resolución de fecha 20 de septiembre de 2.001, declaró que el demandante no se encontraba afectado de Incapacidad Permanente en ninguno, de sus grados. EL informe médico de síntesis, es de, fecha 25 de julio de 2.001; y el dictamen-propuesta del EVI es de fecha 6 de septiembre de 2.001. QUINTO. Disconforme con la Resolución referida en el precedente ordinal el demandante presentó reclamación previa solicitando ser declarado en situación de Incapacidad Permanente Parcial, derivada del accidente de trabajo sufrido; siendo desestimada por el INSS en nueva Resolución de fecha 30 de noviembre de 2.001. SEXTO. Como derivadas de accidente de trabajo, presentaba el demandante, durante la tramitación del expediente administrativo de Incapacidad Permanente, las dolencias y secuelas siguientes: Hipertensión esencial; episodios de fibrilación auricular paroxística en ritmo sinusal; crisis de ansiedad. SÉPTIMO. La base reguladora mensual de la prestación por incapacidad Permanente Parcial que, como derivada de accidente de trabajo, el demandante reclama, en el presente pleito, ascendería a trescientas noventa: y nueve mil setecientas ochenta pesetas (399.780 ptas.)."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda interpuesta por D. Pedro Enrique contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y el SERVICIO MURCIANO DE SALUD, y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado DOÑA ESTHER TORRES GONZÁLEZ, en representación de la parte demandante, sin impugnación de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor, D. Pedro Enrique , presentó demanda en la que invoca que trabaja como médico general APD, y solicita ser declarado en situación de invalidez permanente parcial.

La sentencia recurrida, desestimó la demanda, razonando, en síntesis, que no concurría el grado de invalidez solicitado.

El actor, disconforme, interpuso recurso de suplicación, en el que, a través de dos motivos de recurso; dedicados, uno, a la revisión de los hechos declarados probados,...

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