STSJ Galicia , 13 de Julio de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2005:1671
Número de Recurso7537/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7533/2003 y 7537/2003 (acumulado)

RECURRENTE: ENDESA GENERACIÓN S.A, SOCIEDAD UNIPERSONAL; IBERDROLA GENERACIÓN S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL ADMON. DEMANDADA: CONCELLO DE VIANA DO BOLO (OURENSE)

PONENTE: D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ DON FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ REGUERA, SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

CERTIFICO: Que en el recurso contencioso-administrativo que luego se dirá, tramitado en la Sección Tercera de este Tribunal, se ha dictado la resolución que, literalmente, dice:

EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1124 /2005 Ilmos. Señores:

  1. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ D. José Luis Costa Pillado.

  2. Ignacio Aranguren Pérez A Coruña, Trece de Julio de dos mil cinco En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 7533/2002 y 7537/2003 (acumulado), pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por ENDESA GENERACIÓN S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL; IBERDROLA GENERACIÓN S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, representados por D. IGNACIO PARDO DE VERA LÓPEZ y Dª. MARÍA PILAR CASTRO REY y dirigidos por el Letrado D. ANTONIO TORRE TOLEDANO y D. MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ CONCHOUSO, contra Nueva Ordenanza Fiscal Reguladora de Impuesto Bienes Inmuebles aprobada por el Ayuntamiento de Viana do Bolo, Ourense BOP num. 64 de 19-3-03 Es parte la administración demandada CONCELLO DE VIANA DO BOLO, representada por D. JACOBO TOVAR ESPADA PÉREZ y dirigida por el Letrado D. JAVIER CALVO SALVE. La cuantía del asunto es indeterminada.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 5 de Julio de 2005, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Las entidades societarias Endesa Generación S. A. Sociedad Unipersonal e Iberdrola Generación S. A. Sociedad Unipersonal, impugnan a través de los presentes recursos contencioso- administrativos acumulados la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, aprobada por el Concello de Viana do Bolo (Ourense), publicada en el BOP de Ourense de fecha 19 de marzo de 2003.

    Ambas entidades demandantes coinciden en la alegación de los siguientes motivos de impugnación:

    1. ) que la Ordenanza fiscal que se impugnaba carecía de cobertura legal para regular en su art. 8º, letra c) un tipo de gravamen especial para los "bienes inmuebles de características especiales" antes del ejercicio fiscal de 2006, y ante tal inexistencia de cobertura legal, el citado precepto de la Ordenanza fiscal era nulo de pleno derecho.

    2. ) que la aplicación en el ejercicio fiscal 2003 del tipo de gravamen especial del IBI a los "bienes de inmuebles de características especiales", incurría en retroacción absoluta y prohibida, y para el caso de que este Tribunal entendiera que la Ordenanza fiscal no incurría "per se" en retroactividad prohibida, y que tal vicio sólo era imputable a la Transitoria 5ª de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, LRHL), que la Sala plantease la cuestión de inconstitucionalidad respecto del apartado 1 de la citada Disposición Transitoria 5ª de la citada Ley . 3º) que el régimen del IBI aplicable a los "bienes inmuebles de características especiales" era disconforme con el ordenamiento jurídico, y en el supuesto que este Tribunal entendiera que la Ordenanza fiscal impugnada no incurría por se" en la inconstitucionalidad invocada, y que tal vicio sólo era imputable al nuevo régimen jurídico del IBI establecido por la Ley 51/2002 y por la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, reguladora del Catastro Inmobiliario (LCI, en adelante), procedía que la Sala plantease la cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 62.1 y 3, 66, 68.4 y 73.2 de la LRHL en la parte de los mismos referida a los "bienes inmuebles de características especiales", como también respecto de los arts. 2.7, 7.2, 8.2 a), b), c), d), e), 3 y 4 en la parte del mismo referida a los "bienes inmuebles de características especiales", 9.2.c) y 13 de la LCI. 4º) que la facultad atribuida a los Ayuntamientos para fijar el tipo de gravamen del IBI aplicable a los "bienes inmuebles de características especiales", sin sujeción a criterio alguno de modulación, es disconforme con el Ordenamiento jurídico.

    De forma específica, la entidad Iberdrola Generación S. A. Sociedad Unipersonal, denuncia la infracción del procedimiento establecido en los arts. 15 a 18 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

    Pues bien, con relación a este motivo de impugnación, significar, como bien expresa el Ayuntamiento demandado, que la demanda dedica más de 30 folios a analizar desde el punto de vista teórico el procedimiento de modificación de una ordenanza fiscal, pero no se imputa específicamente un solo defecto de tal orden al procedimiento que llevó a la modificación de la Ordenanza aquí impugnada, y buena prueba de ello es que la demandante ya no aludió a tal motivo en el escrito de conclusiones, por lo que mas que ante un motivo de impugnación, estamos ante una reflexión que la demandante hace a mayores, pensando tal vez en una impugnación general de Ordenanzas.

  2. Con carácter previo al análisis del primero de los motivos de impugnación comunes, procede hacerse eco de las consideraciones previas que realizan ambas demandantes, que tienen que ver con el alcance de la reforma operada en la regulación del IBI por las Leyes 51/2002 y 48/2002 .

    En efecto, los arts. 5 a 22 de la Ley 51/2002 han dado nueva redacción a los arts. 61 a 78 LRHL , y junto con la LCI, han operado una modificación sustancial del régimen jurídico del IBI vigente hasta el 31 de diciembre de 2002. Y así, si bien el IBI continúa gravando la titularidad de los bienes inmuebles (arts. 61 y 62.1 y 2 en su nueva redacción), éstos se clasifican en rústicos, urbanos y "bienes inmuebles de características especiales", triple clasificación que ya no aparece definida en la LRHL sino en la LCI, en cuyo art. 2.7 incluye entre los bienes inmuebles de características especiales, entre otros, las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho o vaso, excepto las destinadas exclusivamente al riego, de tal suerte que esta nueva clasificación legal y su tributación por IBI, se sujeta a un nuevo régimen jurídico que ofrece diferencias sustanciales respecto del régimen vigente hasta el 31 de diciembre de 2002, fundamentalmente, en los que se refiere a la base imponible, base liquidable y tipo de gravamen, y con relación a este último extremo, tratándose de los bienes inmuebles de características especiales, el art. 73.2 LRHL dispone que "El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de características especiales, que tendrá carácter supletorio, será del 0,6 por 100. Los Ayuntamientos podrán establecer para cada grupo de los mismos existentes en el municipio, un tipo diferenciado que, en ningún caso, será inferior al 0,4 por 100 ni superior al 1,3 por 100".

    Pues bien, partiendo de estos antecedentes normativos, la demandante argumenta que según lo preceptuado en la Disposición final 2ª de la Ley 51/2002 , la entrada en vigor de ésta, es decir, la entrada en vigor de la nueva redacción dada a los artículos 61 a 78 LRHL , ha tenido lugar el 1 de enero de 2003, y según preceptuaba la Disposición Final 4ª de la LCI , su entrada en vigor tenia lugar en la misma fecha, esto es, el 1 de enero de 2003, por lo que había de entenderse que el nuevo régimen especial de los bienes inmuebles de características especiales, entrara en vigor en la fecha indicada, si bien la efectividad de dicho régimen especial quedara aplazada hasta el 1 de enero de 2006, lo que se desprendía del tenor de la Disposición Transitoria 1ª de la LCI , aplazamiento de la efectividad del régimen especial de los bienes inmuebles de características especiales, que lo venia a confirmar el tenor de la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 51/2002 .

    Del conjunto de lo preceptuado por dichas Disposiciones, extrae la demandante la conclusión de que la Ordenanza fiscal impugnada al recoger la nueva regulación del IBI, incluyendo el régimen especial de los nuevos bienes inmuebles de características especiales, disponiendo en su art. 8o letra c) la aplicación a dichos bienes, con efectos desde el 1 de enero de 2003, de un tipo de gravamen del 1,3%, contrariaba aquel régimen transitorio, pues la puesta en relación de las citadas Disposiciones Transitorias primera , resultaba que durante la vigencia del periodo transitorio, que comprendía los ejercicios 2003 a 2005, se mantiene la clasificación de los bienes inmuebles en rústicos y urbanos; que los "bienes inmuebles de características especiales" mantienen su condición legal de bienes urbanos, así como su valor, su régimen de valoración, la reducción de la base imponible y el tipo de gravamen correspondiente; y que los bienes inmuebles, en general, y los "bienes inmuebles de características especiales", en particular, que nazcan a efectos catastrales y...

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