STSJ Galicia 9/2006, 2 de Marzo de 2006

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL
ECLIES:TSJGAL:2006:1909
Número de Recurso39/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución9/2006
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA NÚM. 9

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Juan José Reigosa González

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Don José Antonio Ballestero Pascual.

-------------------------------------------------------A Coruña, dos de marzo de dos mil seis.

En el recurso de casación 39/2005 interpuesto por la Comunidad de montes vecinales en mano común de Tameira-Mos,

representada por el Procurador Don José Antonio Castro Bugallo Otero y asistida por el Letrado D. Calixto Escariz Vázquez, y en el que es parte recurrida D. Alejandro , representada por la Procuradora Dª. Isabel María Castiñeiras Fandiño y asistida por el Letrado D. Carlos M. Terceiro Lomba, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha de 16 de junio de 2005 (rollo de apelación número 245 de 2004), como consecuencia de los autos del juicio declarativo de menor cuantía número 32 de 1997, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de O Porriño, sobre acción reivindicatoria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

1. La procuradora Dª. Cristina Cela Rivas, en nombre y representación de la Comunidad de montes vecinales en mano común de la parroquia de Tameiga, mediante escrito dirigido al Juzgado Decano de O Porriño, formuló, el 3 de febrero de 1997 , demanda reivindicatoria y de daños bajo cuantía litigiosa indeterminada a juicio de menor cuantía contra D. Luis Andrés y su esposa Dª. Julia , D. Alejandro y su esposa Dª. Lina y contra D. Manuel y su esposa Dª. Marisol .

En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho habidos por convenientes, termina solicitando que se dicte sentencia por la que se les condene a dejar libre y expedito a disposición de la Comunidad de montes actora el paraje del monte común que poseen a la fecha de presentación de la demanda y se refiere en el informe técnico que acompaña a la demanda, invalidando igualmente los títulos de adquisición de las respectivas fincas así como librando oficio para anular el asiento registral que lo soporta, indemnizando a la comunidad de montes en la cantidad que se determine en fase de ejecución de sentencia, y declarando expresamente la mala fe en el modo de proceder en la ocupaciónpor los demandados.

  1. Admitida la demanda, el 6 de febrero de 1997, y emplazados los demandados, la Procuradora Dª. Angeles González Rodríguez compareció en los autos (el 10 de marzo de 1997) en nombre y representación de D. Manuel y contestó aquélla estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para acabar solicitando que se dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo a mi representado con imposición de costas a la actora. Compareció la Procuradora Dª. Olga Mosquera Lorenzo en nombre y representación de D. Alejandro y de D. Luis Andrés contestando a la demanda y tras establecer los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes acabaron solicitando se dictase sentencia desestimando la demanda, absolviendo a sus representados, con expresa imposición de costas a la actora.

  2. Las partes fueron convocadas para asistir a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de 1881) y, celebrada ésta sin avenencia, el 20 de noviembre de 1997 , se acordó el recibimiento del pleito a prueba, habiéndose practicado la que, propuesta por las partes, fue declarada admitida.

  3. Los litigantes presentaron sus respectivos escritos de resumen de prueba el 10 y 11 de diciembre de 1998; y mediante providencia del día 11 de febrero de 1999 los autos quedaron conclusos para sentencia.

  4. El señor Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de O Porriño dictó sentencia con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve , cuyo fallo es como sigue:

Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de la parroquia de Tamelga frente a Luis Andrés , María Inmaculada , Alejandro , Lina , Manuel , Marisol y Promociones Alveiga, S.L. se condena a los demandados a dejar libre y expedita a disposición de la Comunidad actora la parte que poseen de la finca denominada "Chans", que limita al Norte con Rodolfo , al Sur con camino, al Este con herederos de Diego y Jesús Manuel , y al Oeste con camino; y se declaran nulos los títulos de adquisición de las respectivas fincas de los demandados. Una vez firme la presente resolución diríjase oficio al Registro de la Propiedad a fin de cancelar las correspondientes inscripciones registrales. Asimismo, debo declarar y declaro la no existencia de mala fe por parte de los demandados, ni haber lugar a determinar indemnización alguna a favor de la parte actora por razón de la ocupación. No se hace mención expresa en cuanto a costas.

SEGUNDO

La representación de los demandados interpuso recurso de apelación y una vez tramitada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia con fecha de dieciséis de junio de dos mil cinco , que en su parte dispositiva dice:

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los demandados D. Alejandro y D. Luis Andrés y se revoca parcialmente la sentencia de instancia impugnada, en el único extremo de desestimar y dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a la condena de los demandados a dejar libre y expedita a disposición de la actora Comunidad de montes vecinales en mano común de la parroquia de Tameiga la parte del monte "Común" que poseen bajo la denominación de finca "Chans", de la superficie de cuatro mil setenta y siete con cincuenta metros cuadrados, y que limita al Norte, con Rodolfo , al Sur, en línea de treinta y dos metros, con camino, al Este, con Luis Andrés , y al Oeste, con camino, y que figura inscrita en el Registro de la Propiedad de Redondela, al Tomo NUM000 , Libro NUM001 , Folio NUM002 , como finca número NUM003 , manteniendo lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada; todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.

TERCERO

1. La representación de la demandante y apelada presentó escrito el 4 de julio de 2005 en el que manifestaba su propósito de interponer recurso de casación en esta Sala contra la sentencia dictada el anterior día 16 de Junio por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra . Ésta, por providencia de fecha 12 de julio de 2005, tuvo por preparado el recurso de casación y concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días hábiles para su interposición.

  1. El Procurador D. Cesar A. Escariz Vázquez, en nombre y representación de la Comunidad de montes vecinales en mano común de Tameiga (Mos), mediante escrito presentado en dicha Sección el 8 de septiembre de 2005, interpuso recurso de casación contra la indicada sentencia de 16 de junio de 2005. Por providencia de 23 de septiembre de 2005 , la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó remitir los autos a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, así como emplazar a las partes por término de treinta días a fin de que se personasen ante el mismo.CUARTO: Recibidos los autos en este Tribunal y personadas ante el mismo las partes, así como una vez pasadas las actuaciones al Magistrado Ponente, la Sala dictó auto con fecha de 2 de noviembre de 2005 por el que acordó admitir a trámite el recurso de casación. Notificado éste a la parte recurrida, la procuradora Dª. Isabel María Castiñeiras Fandiño formalizó escrito de oposición del recurso el 28 de noviembre.

La Sala, por providencia de 12 de diciembre, señaló día, el pasado 18 de enero de 2006 , para la votación y fallo del recurso.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Ballestero Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El único motivo del recurso se redacta según el tenor literal siguiente: "al amparo del artículo 477.1 y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : infracción de las normas aplicables y de doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Se alega infracción del artículo 4 de la Ley 13/89, de 10 de octubre , de montes vecinales en mano común de Galicia; del artículo 32 del decreto 260/92 de 4 de septiembre , por el que se aprueba el reglamento de la ley 3/89, en relación con los artículos 361 y 453 del Código Civil ; así como infracción de la jurisprudencia relacionada con los mencionados preceptos, entre otros los autos del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fechas: 02-09-98 y 15-03-1999, así como la sentencia nº 618/2002, de 27 de mayo ".

Sin perjuicio de las consideraciones procesales que se harán en el fundamento quinto, para la correcta resolución de la cuestión sometida a debate hemos de centrarla en los términos en que ha quedado definida de acuerdo con la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y que es objeto de recurso. En síntesis, la referida sentencia, tras...

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