STSJ Galicia , 23 de Enero de 2004

PonenteMARIA ANTONIA REY EIBE
ECLIES:TSJGAL:2004:329
Número de Recurso2870/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 2870/2001 EM ILMO. SR. D. JOSÉ Mª CABANAS GANCEDO PRESIDENTE ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ ILMA. SRª Dª Mª ANTONIA REY EIBE A Coruña, a veintitrés de enero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 2870/2001 interpuesto por CLUB DEPORTIVO OURENSE, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. 3 de Ourense siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª ANTONIA REY EIBE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 787/00 se presentó demanda por Lorenzo en reclamación de Salarios siendo demandado el CLUB DEPORTIVO OURENSE, S.A. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 12 de marzo de 2001 por el Juzgado de referencia que estima en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º.- Probado que el demandante, Lorenzo , suscribió contrato con el Club Deportivo Ourense. SAD el día 11 de enero de 1999, en virtud del cual prestó sus servicios como futbolista a esta SAD en el equipo que esta entidad deportiva tenía en la segunda división A, con el que jugó algunos partidos al igual que en el equipo filial de este Club, el demandante percibía un salario mensual de 150.000 ptas. 2º- El demandante cesó en su relación laboral el día 30 de junio del año 2000. 3º- Al finalizar esta relación laboral la empresa demandada adeuda al demandante las cantidades y por los conceptos siguientes:

Paga extra diciembre 1999150.000 ptas.

Mensualidad de Junio 2000150.000 ptas.

Paga extra Junio50.000 ptas.

Vacaciones 200050.000 ptas.

Plus convenio colectivo20.000 ptas.

TOTAL720.000 ptas.

4º.- La demandada, el día 16/06/00, abonó al demandane la cantidad de 200.000 ptas. a medio de talón nº 127363.2, contra la cuenta que la demandada tiene en Caixa Nova nº 0040006200. 5º.- Con fecha 5 de octubre de 2000 se celebró, sin avenencia, acto de conciliación ante el SMAC. La papeleta de conciliación que dio lugar a este acto de concilia- ción fue presentada el día 26/09/00".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando en pare la pretensión de la demanda formulada por Lorenzo contra la empresa CLUB DEPORTIVO OURENSE, SAD. debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor las cantidades y por los conceptos siguientes: Paga extra Diciembre 1999 (150.000 ptas.); paga extra Junio 2000 (150.000 ptas.); vacaciones 2000 (150.000 ptas.) y plus convenio colectivo (120.000 ptas.); total 720.000 ptas.".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandado siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente, siendo remitidos al M. Fiscal, quién los devolvió al 21-1-04 junto con el informe que por cuestión de competencia se le había solicitado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima en parte la demanda interpuesta por el actor sobre salarios, recurre en suplicación la parte demandada, solicitando en primer término, y con amparo procesal en el art. 191 b de la LPL revisión de hechos probados, en concreto del ordinal primero de la sentencia de instancia a fin de que se sustituya por el que se propone en su escrito de recurso.

Se basa el recurrente en los documentos unidos a la causa a los folios 58 (contrato de prestación de servicios futbolísticos firmado por las partes de fecha 11-1-99) y 60 (documento de renovación para la temporada 1999/2000).

La revisión no se admite por cuanto que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias y exclusivamente, en tanto que tales pruebas, documentos o pericias evidencien por si mismas el error sufrido en la instancia, de manera que, por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas o interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el criterio judicial, por el comprensiblemente subjetivo de la otra parte, (STSJ Galicia de 3-3-00, 14.4.00, entre otras).

Y tales documentos que cita el recurrente, además de haber sido tenidos en cuenta por el magistrado de instancia para dictar la redacción del ordinal cuya revisión se solicita, en relación con la restante prueba practicada, analizando su alcance en sede jurídica, no se deduce, de los mismos error en valoración de la prueba.

A la misma...

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