STSJ Andalucía , 24 de Septiembre de 2001

PonenteMARIA TERESA GOMEZ PASTOR
ECLIES:TSJAND:2001:12742
Número de Recurso1596/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº DE 2.001 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE D. ANDRÉS MÁRQUEZ ARANDA MAGISTRADOS Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ.

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR.

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS.

D. LORENZO PÉREZ CONEJO.

En la Ciudad de Málaga a veinticuatro de septiembre de dos mil uno.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1.596 del año 1.997, interpuesto por D. Abelardo , representado y asistido por el Letrado D. ANTONIO SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, contra LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, representado y asistido del ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado Sr. Sánchez Fernández, en representación de D. Abelardo , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de fecha 15 de febrero de 1.997, registrándose el recurso con el número 1.596 del año 1.997 y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que estimando las pretensiones del recurrente: 1º.- Se declare no ajustado a derecho el acto impugnado. 2º.- Se condene a la Administración demandada a estar y pasar por la resolución que se dicte, declarando que el recurrente tiene derecho a la percepción de 15.000 ptas mensuales por la prestación de turnos de noches completos, con efectos retroactivos desde la fecha de petición en vía administrativa".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que, desestimándola, confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho".

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de fecha 15 de febrero de 1.997, por la que se deniega la solicitud formulada por el hoy recurrente, relativa al abono de una cantidad -15.000 pesetas- con carácter retroactivo y período indeterminado en iguales condiciones que los miembros del Cuerpo nacional de Policía, bajo el concepto turnicidad.

La parte recurrente fundamenta su pretensión impugnatoria en considerar que le es de aplicación el Acuerdo entre el Ministerio de Justicia e Interior y los Sindicatos Policiales de 20 de febrero de 1.995 (aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de febrero de 1.995). Y asimismo en la necesidad de una igualdad de tratamiento remuneratorio entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado derivado del Real Decreto 311/1.988, de 30 de marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, modificado por el Real Decreto 8/1.995, de 13 de enero, invocando el principio de igualdad.

El Abogado del Estado, mantiene el ajuste a derecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Pues bien, centrados los términos del debate, esta Sala ha de señalar que la cuestión que se plantea ha sido ya resuelta por las Salas de Sevilla y Granada de este Tribunal Superior de Justicia en términos que compartimos, en el sentido de que aunque pudiera indicarse que el artículo 1 del Real Decreto 311/1.988 no establece distinción en el régimen retributivo del personal de la Guardia Civil y el del Cuerpo Nacional de Policía. Pero es claro que, con tal argumento, se confunde cosas distintas, ya que lo que tal precepto establece es el...

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