STSJ Cataluña , 21 de Septiembre de 2000

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2000:11620
Número de Recurso2093/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 2093/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MCP ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 21 de septiembre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 7518/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Grupo Cetssa Seguridad, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº2 Barcelona de fecha 21.12.1998 dictada en el procedimiento nº 774/1996 y siendo recurrido/a Serafin y 7 Más, Seguridad Electrónica y Vigilancia, S.A. y FOGASA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2.9.96 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21.12.1998 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora debo condenar y condeno solidariamente a las empresas codemandadas, SEGURIDAD ELECTRÓNICA Y VIGILANCIA, S.A. y GRUPO CETSSA SEGURIDAD, S.A., a que abonen a los actores las siguientes cantidades: a D. Donato , 789.108'- PTAS.; A D. Carlos Alberto , 716.609'- ptas.; a D. Gerardo , 968.458'- PTAS; A D. Jesus Miguel , 718.902'- PTAS.; A D. Serafin , 833.261'- PTAS,; A D. Lucio , 830.917'- PTAS.; A D. Andrés , 454.172'-

PTAS.; Y A. D. Víctor , 595.477'- PTAS., con condena al codemandado FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en los términos establecidos en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Los demandantes, Sres. Donato , Carlos Alberto , Gerardo , Jesus Miguel , Serafin , Lucio , Andrés y Víctor , tienen la antigüedad y salario que hacen constar en el encabezamiento de su escrito de demanda, habiendo prestado servicios como Guardas Jurados en el centro de trabajo de Radio Televisión Española, en la localidad de Sant Cugat del Vallés, formando parte hasta el día 1/8/95 de la plantilla de la Empresa Prosegur, S.A., que no ha sido demandada en los presente autos, y a partir de dicha fecha de la empresa codemandada, Seguridad Electrónica y Vigilancia, S.A. (SELVISA), a la que pasaron a pertenecer por haberse hecho cargo esta última empresa en la fecha indicada de la contrata de prestación de servicios de seguridad del Ente referenciado, sin que por Prosegur, S.A., se les adeudara cantidad alguna en el momento del cambio de contrata, habiendo pactado con esta última empresa en fecha 13/10/91, un cuadro horario por el que debían trabajar 160 horas semanales, teniendo la consideración de horas extraordinarias las que excedieran de dicha suma.

SEGUNDO

Los ocho trabajadores demandantes, fueron trasladados el día 17/11/95 por su nueva empresa SELVISA, de realizar funciones de vigilancia en el centro de trabajo de RTVE en Sant Cugat del Vallés, a realizar funciones de vigilancia en el Centro Emisor (antena) del Nordeste, sito en la localidad de Palau de Plegamans, dándoles la empresa permiso retribuido a partir del día 15/3/96, sin haber sido subrogados en la plantilla de la empresa codemandada Grupo Cetssa Seguridad, S.A., (CETSSA), que fué la nueva empresa concesionaria de los servicios de seguridad de RTVE a partir del mes de abril de 1996, en la que sí se subrogaron el resto de los trabajadores de SELVISA en cuantía de unos 50 trabajadores. Ante dichos hechos presentaron los actores, denuncia a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, dando lugar al expediente 19019/96, en que se constató que ambas empresas formaban parte de un grupo de empresas dirigido en realidad por la misma persona física D. Clemente , haciendo constar SELVISA en su propia documentación interna, en la que se comunicaban las incidencias de los servicios, y en las tarjetas de visitas de sus mandos intermedios, por ejemplo de la Sra. Maribel , que era su DIRECCION000 , que formaba parte del grupo CETSSA. Por último la empresa SELVISA, procedió a despedir a los actores en fecha 1/4/96, dando lugar a los autos 443/96, del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona, que dictó sentencia en fecha 27/6/96, declarando la improcedencia de los despidos, condenando solidariamente a las empresas aquí codemandadas SELVISA y CETSSA, a que los readmitieran o indemnizaran, habiendo optado por la readmisión, de modo que éstos en el momento presente, y mientras se solventa el recurso de suplicación que interpusieron las empresas contra la sentencia referenciada, han sido reincorporados a la plantilla de la empresa SELVISA, pero prestan servicios efectivos para la codemandada CETSSA. Asimismo constan en autos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona, en fecha 8/10/96, en los autos 115/96, por sanción del demandante Sr. Gerardo , en que se desestimó la alegación de CETSSA consistente en que carecía de falta de legitimación pasiva para ser parte en dicho procedimiento. Por el contrario, la sentencia dictada en fecha 19/7/96 por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Barcelona, en los autos 502/96, por despido del trabajador Gregorio no apreció la existencia de responsabilidad solidaria de CETSSA respecto de SELVISA.

TERCERO

La empresa codemandada SELViSA, para quien prestaban sus servicios los trabajadores demandantes, no les ha abonado las cantidades que éstos reclaman, según detalle que consta en su escrito de ampliación de la demanda obrante a los folios 10 a 18 de autos presentado en este Juzgado el día 12/9/96, del que se dio traslado a las empresas codemandadas SELVISA Y CETSSA, sin que por las mismas fuera impugnado en momento alguno. En consecuencia se ha producido un impago por los siguientes conceptos :

  1. Horas extraordinarias, al superar sus cuadrantes de horarios entre el 1/8/96 Y EL 31/3/96, la jornada de 160 horas mensuales que tenían pactada con su anterior empresa Prosegur; b) El plus de nocturnidad correspondiente a las horas trabajadas entre las 22 y las 6 horas; c) Kilometraje, correspondiente a los kilómetros que tuvieron que efectuar a partir desde el día 17/11/95 al 31/3/96, entre su antiguo centro de trabajo en las emisoras de Montjuic y Palau de Plegamans a reclamado 32'- ptas. por kilómetro recorrido; d) Lo correspondiente a kilometraje-salario que percibían cuando trabajaban para Prosegur y que por sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20/11/95 constituye realmente salario; e) Mayor tiempo invertido, consecuencia del traslado anteriormente referenciado; f) El importe de 20 minutos de bocadillo que tradicionalmente iba a cargo de la empresa Prosegur; y g) Media dieta del art. 38 del Convenio Colectivo de empresas de seguridad publicado en el B.O.E. de fecha 4/5/94. En su conjunto, tal como se detalla al folio 18 de autos la empresa SELVISA no ha abonado a los demandantes las siguientes cantidades: Sr. Donato 789.108'- ptas.; Sr. Jesus Miguel

718.902'- ptas., SR. Carlos Alberto 716.609'- ptas.; Sr. Gerardo 968.458'- Ptas. Sr. Víctor 595.477'- ptas.- y Sr. Andrés 454.172'- ptas.

CUARTO

Los demandantes pertenecen a la plantilla de la empresa Selvisa, aunque prestan servicios indiferenciadamente para la empresa CETSSA.

QUINTO

Sobre estos hechos se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la SCI en fecha 8/8/96, que finalizó como intentado sin efectos.

SEXTO

Por auto dictado por este Juzgado de lo Social en fecha 16/10/96, se acordó el embargo preventivo de bienes de Selvisa y CETssa en cuantía de 6.,497.594'- ptas. en que se incluyó el 10% de intereses por mora solicitado por los actores, para responder a¡de sus posibles responsabilidades, que fue modificado por auto de fecha 9/11/96, por el que se levantó el embargo que pesaba sobre bienes de CETSSA.

SÉPTIMO

En el acto del juicio se alegó por la empresa Selvisa el hecho de que la demanda le producía indefensión al no estar concretada la reclamación de los trabajadores, reconociendo adeudarles determinadas cantidades en concepto de paga de Navidad y de Beneficios, alegando la Empresa CETSSA falta de legitimación pasiva.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que con correcta invocación al amparo del apart. a) del art. 191 de la L.P.L. y bajo cuatro puntos separados refiere el escrito de recurso formulado por la representación de la demandada grupo CETSSA SEGURIDAD SA sus primeros motivos de suplicación a la denuncia de infracción de garantías del procedimiento con petición de reposición de las actuaciones al momento en que le han producido indefensión, sin tener en cuenta que como reiteradamente tiene proclamado la Sala entre otras múltiples coincidentes sentencias de 8.01.1990, 13.06.1991, 27.05.1992 y 23.3.1998, porque la nulidad de actuaciones constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para los principios de celeridad y economía procesal que informan nuestro sistema, es por lo que se viene exigiendo en su estimación no solo que se citen las normas procesales infringidas y que estas sean de carácter esencial sino que se haya formulado en tiempo la oportuna protesta y que además la...

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