STSJ Cataluña , 23 de Junio de 2004

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2004:7929
Número de Recurso5722/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL RAT ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 23 de junio de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 4993/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Ángel y grupo de servicios y contratas garcia aranda s.a. frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 31 de Octubre de 2002 dictada en el procedimiento Demandas nº 363/2002 y siendo recurrido/a MAPFRE. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de Mayo de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de Octubre de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando en parte la demanda interpuesta por la parte actora contra Grupo de Servicios y Contratas García Aranda, S.A. y Mapfre Seguros Generales, S.A., condeno a Grupo de Servicios y Contratas García Aranda, S.A. a abonar a Jose Ángel la suma de 13.364'74 euros, y condeno a Mapfre Seguros Generales, S.A. a abonar a dicho demandante la suma de 4.006,75 euros, en ambos casos más intereses legales."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El demandante, Jose Ángel , nacido el 16-2-1953, con D.N.I. NUM000 se halla afiliado a la Seguridad Social por su profesión habitual de mozo de carga/descarga, prestaba sus servicios para el empresario demandado Grupo de Servicios y Contratas García Aranda, S.A. cuando el día 21-9-1999 sufrió un accidente de trabajo. Inició un proceso de baja de I.T. el día 21-9- 1999 y, tras serle reconocida en vía administrativa una indemnización por baremo que fue impugnada ante la jurisdicción social, por sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona de fecha 27-2-2001 , autos 801/00, devenida firme, se le reconoció en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, en cuantía del 55% sobre un salario regulador de 1.211,04 euros y efectos de 25-4-2000, condenando a su pago a la Mutua Patronal Muprespa que cubría el riesgo.

  2. - El empresario demandado tiene suscrita con Mapfre, Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. la póliza de seguros nº 057-9604751960 de accidentes colectivos, iniciada el 1- 10-1996, en que aparecen como asegurados 5 personas, identificadas conforme a los boletines de la SEguridad Social, abonándose como prima un total anual de 670'04 euros (111.485 ptas.) a razón, especificada, de 133'43 euros por asegurado, y que cubría, entre otros, el riesgo de Invalidez Permanente Total derivado de accidente de trabajo por un importe de 60.101'21 euros (diez millones de ptas.) que es lo que se reclama como petición principal (doc. 1 de la empresa y folio 71) Esta póliza se venía prorrogando cada año, por lo que estaba en vigor en el momento del accidente de trabajo del actor (hecho conforme), y si bien oscilaba el número de personas aseguradas, sin que conste que con posterioridad a su inicio se superase el número de dos, como así consta en la última prórroga para el año 2001-2002 en que la prima total anual es de 283,15 euros (folio 71), siendo así que, por el contrario, en el TC1 correspondiente a las cotizaciones del mes de septiembre de 1999, el del accidente de trabajo del actor, figuran treinta trabajadores de alta en la empresa en que estaba trabajando (folio 73) y treinta y siete en el mes de agosto de 1999 (folio 77).

  3. - En la póliza referida nº 057-9604751960, suscrita por las partes demandadas en este litigio (hecho no controvertido) figura el siguiente texto que encabeza la firma: "Mediante la firma del presente documento, el tomador del Seguro acepta expresamente las cláusulas limitativas de los derechos del Asegurado que resaltan en letra negrita en las Condiciones Generales de la Póliza, y en las cláusulas/condiciones particulares anexas, así como la cláusula adicional impresa al dorso de este documento de las que en este (acto) expresamente reconoce recibir un ejemplar."

    Que, en efecto, al dorso del documento aparece la siguiente cláusula: "Cláusula Adicional. Cuando el vínculo entre Tomador y Asegurados sea una relación laboral, y siempre que no se haya incluido expresamente la cláusula específica de Convenios Colectivos de Trabajo (C1. APC-05) las partes contratantes convienen formal y solemnemente que el presente Contrato de Seguro tiene naturaleza pura y estrictamente mercantil, rigiéndose por lo dispuesto en la Ley 50/1980 de 8 de Octubre , las Condiciones Generales adjuntas a este contrato y los pactos lícitos consignados en las Condiciones Particulares que son de aplicación al mismo. En ningún caso las prestaciones otorgadas por la póliza vienen a asegurar mejoras voluntarias del Régimen General de la Seguridad Social constituidas por el empresario a favor de sus trabajadores, por lo que este Contrato de Seguro no le será de aplicación lo dispuesto en el TR. de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2.065/1974 de 30 de Mayo , aún cuando el empresario hubiera constituido dichas mejoras voluntarias, cuya responsabilidad, en orden a su cumplimiento, serán de su exclusiva cuenta, quedando excluidas de las prestaciones de la póliza" (Negrilla en el texto; Doc. 1 v. de la empresa)

  4. - El empresario Grupo de Servicios y Contratas García Aranda, S.A. realiza actividades muy diversas por toda España y, entre ellas, la de transporte, utilizando un personal muy fluctuante a base de Contratos temporales, de modo que oscila su número de mes a mes (interrogatorio). En concreto el actor fue contratado como mozo por el periodo de 29-6-98 a 28-9-98 (folio 36), prorrogado hasta el 28-12-1998 (folio 38), otro contrato fue extinguido el 18-5-1999 a 8-10-1999 (folios 44-46) para la realización de una contrata de servicios específicos a través de su empresa, que es capaz de desarrollar autónomamente los trabajos comprometidos, con estructura propia en el centro de trabajo, así como con medios personales y materiales propios (folio 33).

  5. - El actor, conforme al Convenio Colectivo que le es aplicable, el de tracción mecánica de mercancías de la provincia de Barcelona para los años 1998-2000, inscrito y publicado por resolución de 21-12-1998 (folios 25-27) le corresponde percibir por su incapacidad permanente Total derivada de accidente de trabajo una indemnización de 13.364,74 euros (2.223.705 ptas.) (hecho conforme).

  6. - Mediante Fax de fecha 28 de noviembre de 2001 fue comunicado el accidente del actor a la Compañía de Seguros demandada, a fin de tramitar el siniestro (doc. 4 de la empresa).

  7. - Se ha intentado la conciliación previa, sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la codemandada Grupo de Servicios y Contratas García Aranda S.A., que formalizaron dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dio traslado los impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que frente a la sentencia de instancia que estimando en parte la demanda del actor Jose Ángel condena a las demandadas Grupo de Servicios y Contratas García Aranda S.A. y MAPFRE Seguros Generales S.A. a abonar a aquel las cantidades que para cada una de ellas determina en su parte dispositiva, formulan, previo oportuno anuncio, sendos recursos de suplicación tanto el representante del demandante como el de la empresa Grupo de Servicios aludida que, aún cuando, aparentemente, ambos se contraen y refieren a la revisión de los hechos y examen del derecho sustantivo, dada la entremezclada referencia que con total incumplimiento de las prescripciones legales el primeramente aludido contiene a ambos objetos, ello obliga, por elementales razones de método, al enjuiciamiento separado de ambos recursos.

SEGUNDO

Que bajo las formalidades propias de una apelación, sin determinación alguna del precepto legal en que se ampare -lo que conforme a la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional entre otras coincidentes sentencias de 25 de Enero de 1983 y 18 de Octubre de 1993 no obsta a su admisibilidad mediante subsanación ex officio por la Sala en cumplimiento de lo prevenido por el nº 3 del art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - cuando tanto por su contenido como por su trascendencia debió invocarse y referirse a los apart. a), b) y c), todos del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y con patente y manifiesta inobservancia de las exigencias que determina el siguiente art. 94 del mismo texto , alude el escrito formalizado por el representante del actor, bajo el epígrafe de "alegaciones" en sus dos primeros ordinales que titula como "motivos de recurso" y "Sobre la póliza de Mapfre. Incongruencia. Supra e Infrapetita", tanto al análisis crítico del contenido de la resolución recurrida como a la que estima trascendencia de la falta de impugnación por la codemandada Mapfre aseguradora de la misma, personales deducciones que de sus propias argumentaciones detrae así como denuncia, como contrario a las reglas de la buena fe, del comportamiento de dicha aseguradora y manifestación de indefensión "provocada por una de las partes demandadas" aunque "sin tener que referirse a infracción de normas procesales" con reiterada alusión a documentos y elementos probatorios con las conclusivas deducciones de...

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